SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA BONAERENSE
AUTORIZA
ABORTO EUGENÉSICO
A C U E R D
O
En
la ciudad de La Plata, a 31 de julio de 2006, habiéndose establecido, de
conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el
siguiente orden de votación: doctores Genoud, Pettigiani, Kogan, Soria, Hitters,
Roncoroni, Dominguez, Mahiques, Piombo, se reúnen los señores jueces de
la Suprema Corte de Justicia en acuerdo extraordinario para pronunciar sentencia
definitiva en la causa Ac. 98.830, "R. , L.M. , ‘NN Persona por nacer. Protección.
Denuncia’".
A N T E C E D E N T E
S
La Sala II de la
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata confirmó el fallo de
primera instancia que no había hecho lugar al pedido de autorización para
efectuar prácticas abortivas en la persona de la menor.
Se interpusieron, por la Asesora de Incapaces representante de la
mencionada menor de edad, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad
de ley.
Oída la señora Procuradora
General, dictada la providencia de autos y encontrándose la
causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear
y votar la siguiente
C U E S T I O N E
S
1ra. ¿Es fundado el recurso de
nulidad extraordinario?
En su caso:
2ra. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O
N
A
la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud
dijo:
l. Entendió la
recurrente que el a quo en su fallo
omitió tratar una cuestión esencial que fuera oportunamente propuesta y denunció
en consecuencia la infracción al art. 168 de la Constitución
provincial.
Dijo que el tribunal en su fallo soslayó la aplicación del plenamente
vigente art. 86 inc. 2° del Código Penal "... sin justificar los motivos por los
cuales se priva a la menor de la autorización legal que dicha norma establece y
la somete a la previa venia judicial (que además se le niega) y que la ley no
exige" (v. fs. 131).
2. El recurso no puede prosperar.
La
Cámara luego de resaltar que pese a lo sostenido por la señora Asesora apelante existe
a fs. 51 una expresa solicitud de parte de la madre de la menor a los fines de
realizarse prácticas abortivas en la persona de su hija, concluyó (en resguardo
del derecho a la vida del nasciturus y no infiriéndose la existencia de riesgos
actuales y/o futuros en la salud de la embarazada) en el rechazo de la
autorización solicitada.
Dijo también que la situación de autos no guarda similitud con el
resuelto por esta Corte en Ac. 95.464 desde que en ese precedente se analizó la
hipótesis contemplada en el inciso primero del art. 86 del Código Penal ‑aborto
terapeútico‑ mientras que en autos la alegación realizada por la recurrente se
corresponde con aquella prevista en el inciso segundo de dicha
norma.
Casi al concluir su fallo consideró abstracta toda resolución respecto de
los reparos efectuados por la señora Agente Fiscal al
mencionado 86 inc. 2º del Código represivo.
La breve síntesis que me permití realizar en torno de las motivaciones
sobre las que se asienta la decisión impugnada, me persuade que la cuestión que
se dice preterida fue deliberadamente excluida de consideración por los
juzgadores, quienes resolvieron no abocarse al examen de la temática planteada
en virtud de los fundamentos que al respecto expusieron.
Siendo ello así, resulta de toda evidencia que en la especie no media la
invocada infracción del art. 168 de la Carta local, toda vez que las omisiones
que habilitan la procedencia de la vía de nulidad intentada a la luz de lo
dispuesto por la citada cláusula constitucional, son aquellas en que el Tribunal
incurre por "descuido" o "inadvertencia", mas no las que derivan del
convencimiento, acertado o no, pero exteriorizado en el fallo que la cuestión de
que se trate no puede o no debe ser tratada, ni aquellas que fueron desplazadas
o que su tratamiento resultó implícito (conf. S.C.B.A.
causas Ac. 56.965, sent. del 2‑IX‑1997; Ac. 58.609, sent. del 3‑III‑1998 y Ac.
70.779, sent. del 3‑V‑2000; Ac. 83.054, sent. del
24‑III‑2004).
3. Por ello, no
habiéndose acreditado las infracciones legales denunciadas y en concordancia con
lo dictaminado por la señora Procuradora
General, doy mi voto por la negativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani
dijo:
Ante la sentencia del
tribunal a quo la representante
promiscua de la menor de edad L.M.R. interpone recursos extraordinarios de
nulidad y de inaplicabilidad de ley.
En lo que concierne al primero de los remedios procesales deducidos, la
recurrente manifiesta ‑esencialmente‑ que la Cámara omitió el tratamiento de una
cuestión esencial conforme el art. 168 de la Constitución provincial, pues
soslayó la aplicación del art. 86, inc. 2°, del Código Penal, "apartándose
meramente de su aplicación sin justificar los motivos por los cuales se priva a
la menor de la autorización legal que dicha norma establece y se la somete a una
previa venia judicial (que además se le niega) y que la ley no exige" (v.
fs.131).
Alegó también en ese sentido, que el desplazamiento de "la operatividad
plena" de dicha norma penal fue realizado por los sentenciantes sin pronunciarse
respecto de su vigencia, ni tampoco en lo relativo a la constitucionalidad de la
misma.
Considero que este recurso extraordinario de nulidad no debe tener una
acogida favorable.
En efecto, la cuestión que se menciona como preterida ha sido
expresamente desplazada por el tribunal
a quo por las razones que expuso en torno a la aplicación al presente caso
de normas de jerarquía constitucional. En consecuencia, siendo que el art. 168
de la Constitución de la Provincia sanciona con la nulidad del fallo a aquellas
omisiones incurridas por el juzgador por descuido o inadvertencia, la
circunstancia recién expuesta no encuadra en dicha infracción constitucional. Y,
a su vez, el acierto jurídico de ese desplazamiento es una cuestión ajena a esta
vía recursiva (SCBA, Ac. 86.936, sent. del 16‑II‑2005).
Voto por la negativa.
A la primera cuestión planteada,
la señora
Jueza doctora Kogan dijo:
Adhiero al voto del
doctor Genoud, por compartir sus fundamentos.
A la primera cuestión planteada,
el señor Juez doctor Soria dijo:
1. Sin perjuicio del
relato que los colegas han efectuado de los antecedentes, la respuesta en voto
individual al primer interrogante planteado en este Acuerdo aconseja insistir en
la reseña de las constancias destacadas que exhibe la presente
litis.
a. El 24 de junio de 2006, la señora V.D.A., madre de L.M.R., en
el marco de la denuncia que presentara ante la Delegación
Departamental de Investigaciones en Función Judicial I de La
Plata para instar la acción penal en los términos del art. 72, inc. 1º del
Código Penal (conf. art. 285 del C.P.P.), ha expresado que su hija de 19 años y
deficiente mental había sido víctima de un abuso sexual.
De ese modo tuvo origen la Investigación Penal
Preparatoria Nº 307.639‑06 de trámite ante la Unidad Funcional
de Instrucción Nº 5 del Departamento Judicial La Plata (v. fs. 5/6vta. del
presente legajo; fs. 2/3vta. de la IPP en cuestión). Esas actuaciones fueron el
foco a partir del cual se derivó este
proceso, en el que la impugnación al pronunciamiento de la Cámara Primera de
Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala II, de fecha 24 de julio de
2006 (fs. 106/112) ha abierto la jurisdicción extraordinaria de esta Suprema
Corte de Justicia.
b. En ocasión de formular aquella denuncia penal, la denunciante refiere
lo siguiente: "... yo sólo quiero saber si es posible interrumpir este embarazo,
dado que mi hija por la discapacidad que padece, no se encuentra en condiciones
de traer a un hijo al mundo, y tampoco podemos junto a mi otra hija hacernos
cargo del bebe que está por nacer" (fs. 3 de la I.P.P. cit.).
c. El informe remitido por la Asistente Social
Licenciada A. E. V. al
titular del Centro de Asistencia a la Víctima, dependiente de la Fiscalía General
departamental, permite advertir que, puesta en conocimiento mediante oficio
fechado el 28‑VI‑2006 de la situación arriba enunciada y de la voluntad de la
progenitora de la víctima del abuso sexual de no continuar con el embarazo, la
Asesora de Menores Nº 2 departamental ‑doctora Laura Ozafrain de Ortíz‑ dio
intervención al Defensor General Departamental para que brindara adecuado
asesoramiento profesional a la reclamante.
En ese informe se explicita que el Defensor Oficial General se entrevistó
con la señora
A. el 29‑VI‑2006 y que fue autorizado por ella "a realizar
todas las gestiones necesarias al efecto de interrumpir el embarazo, acompañando
la documentación pertinente" (v. fs. 34/35). Surge, además, que el referido
Defensor Oficial "habría dado intervención a la Jefa de Ginecología del Hospital
San Martín, Dra. B. C. ", quien
anoticiada del Ac. 95.464 de esta Corte en un supuesto de aborto terapeútico
señala "... que consultaría con el equipo de Trabajo y con el Director Médico
del Hospital a los fines de brindar respuesta en cuanto a la realización de la
interrupción del embarazo sin necesidad de autorización judicial, conforme lo
establece el artículo 86 segundo párrafo
del Código Penal" ‑resaltado agregado‑ (v. fs. 34 vta.
cit.).
d. El día 30 de junio ‑según se informa en el oficio referido‑ la
profesional de la medicina responde "que no habría impedimento para la
realización del aborto eugenésico sin autorización, pero debía dar intervención
al Comité de Bioética del Hospital, a fin de que emitan opinión" (fs.
cit.).
A su vez, el día 4 de julio la Asistente Social de
la Fiscalía
General departamental oficiante, dice haber mantenido una
comunicación telefónica con la médica doctora B. C. y que ésta le había informado que la menor "... fue
internada en el día de la fecha en el Nosocomio a fin de realizarle todos los
estudios pertinentes a la detección de enfermedades infectocontagiosas, la
realización de ecografía abdominal, electrocardiogramas y demás estudios
tendientes al riesgo prequirúrgico" (fs. 34vta./35 cits.). En su entender,
probablemente el día 6 de julio se llevaría a cabo la reunión del Comité de
Bioética y, en caso de dar anuencia para la intervención, se decía que la
embarazada estaba "preparada clínicamente" para proceder a un "raspado" (fs. 35
cit.).
e. La titular de la Unidad Funcional de
Instrucción Nº 5, doctora Sonia Leila Aguilar, el mismo día 4‑VII‑2006, sin
justificar el sentido de su intervención y mediante una suerte de resolutorio
formal, extrae un juego de fotocopias de la investigación a su cargo y las
remite con carácter urgente al Juzgado de Menores en turno (fs. 37). Lo hace
tras aludir a las diferencias que en su opinión existirían entre el presente
caso y el decidido en la
causa Ac. 95.464 [sent. de 27‑VI‑2005]; invocar la "dudosa
constitucionalidad" de la permisión emergente del art. 86 inc. 2º del Código
Penal; mencionar la ausencia "hasta el momento" de la acreditación del grado de
incapacidad mental de la menor embarazada, así como de la circunstancia de si
"la patología mental (que padecería) es de aquellas consideradas congénitas,
encontrándose la causa en plena etapa instructoria"; y destacar no estaba
interviniendo en ese trance el "... Ministerio Pupilar, ni el Ministerio Público
fiscal".
f. La jueza de Menores, a fs. 39/39 vta., considerando que debían
reunirse los elementos de prueba del supuesto aprehendido en el art. 86 inc. 2°
del Código Penal, ordena una serie de medidas complementarias, entre otras, la
realización de una evaluación psiquiátrica a la embarazada y el pedido de
remisión de su historia clínica.
g. La doctora
Ozafrain de Ortiz, en su intervención inicial en la causa,
advierte sobre la innecesariedad de una autorización judicial para realizar la
práctica médica que habría de realizarse en el caso, porque en la situación del
art. 86 inc. 2° del Código Penal, en que encuadraba el sub lite, dicha venia es innecesaria,
como también lo es frente a un aborto terapéutico. Por ello reclama a la jueza
que se abstenga de interferir en esa intervención médica.
h. A fs. 49 obra un informe médico en el que se consignan los siguientes
datos: i] la madre de la menor embarazada es analfabeta, de 51 años y es
beneficiaria de un plan de asistencia social; ii] la embarazada nació de parto
prematuro con 1,900
kg, con trastornos a su nacimiento; iii] finalizó la
instrucción primaria en escuela diferencial; iv] tiene un retraso mental
moderado.
i. En la audiencia cuya celebración consta a fs. 51 la señora A. solicitó que en
atención a las circunstancias que allí describe se efectuara un aborto a su
hija.
j.A fs. 54/55 contesta la vista conferida la Asesora de Incapaces N° 4,
quien si bien reconoce que los supuestos del art. 86 del Código Penal consagran
una causa de justificación del aborto, entiende que ello sólo puede ser resuelto
por el médico y la mujer encinta o su representante legal. Sobre esa base, los
derechos constitucionales de la criatura por nacer y el sentido que asigna al
certificado médico de fs. 49, deduce que debe prohibirse la practica médica y
arbitrarse las medidas para amparar la salud de la madre. Paralelamente
postula la inconstitucionalidad de toda norma penal "... que se quiera invocar
para justificar un aborto como el de autos".
k. La Perito psicóloga del Tribunal, Susana Beatriz Kormos informa a fs.
57/58 sobre las características del retraso mental de la menor, su coeficiente
intelectual equivalente al de una niña de ocho años y su inmadurez psicosocial.
2.a.La señora jueza de Menores dicta sentencia a fs. 59/69. Si bien
descarta toda duda respecto de la existencia del abuso sexual del que habría
sido víctima L.M. R. (fs. 63vta./64), pone de relieve que no es para ella
admisible reparar esa agresión injusta "con otra agresión injusta contra una
nueva víctima inocente como es el bebe" (fs. 64 cit.). En síntesis, con
fundamento en normas de los pactos internacionales (arts. 4.1., de
la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; 6.1 y 2 y reserva de
Argentina al art. 1 de la Convención de los Derechos del Niño), de la
Constitución nacional (art. 75 inc. 22) y de la Constitución de la Provincia de
Buenos Aires (arts. 12 inc. 1 y 36) resuelve no hacer lugar a lo que entiende ha
sido una petición judicial para efectuar prácticas abortivas en la persona de la
menor y, como medida de protección al niño por nacer y a la menor, ordena la
concurrencia mensual a dicho órgano con constancia médica de control de embarazo
y oficia a la Subsecretaría de Minoridad a los efectos de arbitrar todos los
medios necesarios para la protección de la salud física y psíquica de la menor
de autos y del niño por nacer (fs. 59/64vta.).
b.El fallo es apelado por la representante pupilar de la joven L.M. (fs.
65/71vta.), agraviándose, en primer término, porque no ha existido pedido alguno
de venia jurisdiccional. Alega también que el art. 86 inc. 2 no requiere de ese
acto, sino que "... meramente se despenaliza la conducta, tornándola lícita" (fs. 67vta.). De otro lado,
impugna la decisión porque al no haberse descalificado el artículo citado en su
vigencia al caso "... no [era] posible dejar de aplicar esa disposición" (fs. 68
vta.).
c.En la contestación de fs. 74/75 la Asesora de Menores N° 4 controvierte
los agravios expuestos por su contraparte. Coincide con ella en que la
realización de un aborto en los términos del art. 86 del Código Penal no
requiere de autorización judicial, pero insiste en su posición expuesta a fs.
54/55, a lo que añade que frente al resguardo del derecho a la vida del feto, la
permisión del inc. 2° del citado precepto lesiona la igualdad ante la ley, al
excluir de esa tutela a los seres engendrados por algunas embarazadas, las
idiotas o dementes.
d. Al cabo de ciertas vicisitudes derivadas del conflicto negativo de
competencia resuelto por esta Corte mediante el Ac. 98.791 (res. de 20‑VII‑2006;
fs. 96/97) en favor de la intervención de la Cámara Primera de Apelación en
lo Civil y Comercial de La Plata, Sala II, este órgano emite la sentencia que
ahora se halla bajo recurso (v. fs. 106/112).
e. En lo que importa destacar, el
a quo ‑luego de cumplir con el recaudo de tomar contacto personal y directo
con la menor, de conformidad con las previsiones del art. 50 del decreto ley
10.067/83 (v. fs. 103)‑ asigna a las expresiones formuladas por la señora V.A. a fs. 51 el
alcance de una expresa solicitud de autorización judicial para interrumpir el
embarazo de su hija.
f.Tras cartón, diferencia el caso que nos ocupa del resuelto por esta
Corte en el muchas veces recordado precedente Ac. 95.464, concerniente a la
práctica de un aborto terapéutico, y, a su vez, pone de resalto que "... con
sustento en el informe médico obrante a fs. 49" no existen "... riesgos actuales
y/o futuros en la salud de la menor [L.M. R.]...". Dice después que, en lo que
atañe a la protección jurídica de nasciturus ‑por el grado de indefensión que
representa su situación‑ "... el derecho debe acudir en su auxilio en situación
de desamparo, durante todos los tramos del embarazo de la madre", en razón de
las disposiciones constitucionales y legales individualizadas en el fallo (fs.
110 vta.).
g. La sentencia invoca preceptos e instrumentos jurídicos que consagran
la protección al derecho a la vida (arts. 6 inc. 1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos ONU 1966; 1 de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948; 3 y 6 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos de 1948; 4 y 3 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos de 1969; 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño
de 1989, más la reserva formulada por la República Argentina al
art. 1; 12 inc. 1 y 36 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 63
del Código Civil).
h.Para concluir considera abstracto pronunciarse "... respecto de los
reparos efectuados por la Sra. Agente Fiscal Dra.
Sonia Aguilar a la norma del art. 86 inc. 2 del Código Penal" (fs.
111).
i.Así las cosas, la Cámara deniega el recurso de apelación e instruye a
la jueza de menores para que extreme el control de L.M. R., en compañía de su
progenitora, en cuanto a la evolución del embarazo y supervise de manera
constante y directa el estado de salud de la menor como del niño por nacer por
intermedio de la Subsecretaría de la Minoridad (fs. 111
vta.).
3.La sentencia es recurrida por la señora Asesora de Menores e
Incapaces en representación de la joven embarazada mediante la interposición de
sendos recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs.
130/139).
a. Cabe ceñirse a la consideración del primero de ellos.
En ese orden, la impugnante denuncia lo que entiende ha sido una omisión
en el tratamiento y decisión de una cuestión esencial (art. 168 de la Constitución
provincial) planteada a
la Cámara.
Omisión que la habría llevado a soslayar la aplicación de una norma que para la
recurrente es plenamente vigente, a saber: el art. 86 inc. 2º del Código Penal.
A lo que añade que el a quo tampoco
expone los motivos por los cuales se ha privado a la menor de la autorización
legal que dicha norma establece (fs. 131).
b. Al desarrollar los fundamentos del remedio extraordinario, quien aquí
impugna se encarga de recordar que en la causa se debaten dos cuestiones
principales. Puntualiza que, de ellas, la relativa a la aplicabilidad del art.
86, inc. 2º del Código Penal, constituyó el eje de debate desde antes del inicio
de esta causa.
Con el subsiguiente relato de los hechos, la impugnante persigue
patentizar que las diversas lecturas sobre la validez constitucional del art. 86
inc. 2º del Código Penal, su alcance y la reunión de sus presupuestos,
conformaron el thema decidendum en
este peculiar proceso. Así, las actuaciones arribaron a la alzada, tribunal que
‑según imputa la recurrente‑ incurrió "en la preterición de cuestión esencial
denunciada toda vez que no explicita los motivos o razones por los cuales
desplaza la operatividad plena del art. 86 inc. 2º citado, acerca de cuya
vigencia tampoco se expide pese a que esta representación así lo solicitó en el
escrito que fundamentó la apelación".
Agrega que más allá de la cita de distintas normas constitucionales
nacionales, tratados y convenios internacionales que amparan el derecho a la
vida desde el momento de la concepción, "... lo que no hace la sentencia es
justificar de qué manera, sin declarar la inconstitucionalidad del art. 86
inc. 2º del Código Penal, simplemente se aparta como si tal precepto no
existiera en el ordenamiento jurídico ...".
Resalta que a lo largo del proceso se ha tratado de hacer valer el texto
antes aludido en pro de los derechos de su representada, y que esa cuestión
medular al llegar a los estrados del tribunal, ha sido soslayada sin mediar una
previa declaración de inconstitucionalidad, apartándose así de lo que es la
doctrina sobre la materia ha sentado la Corte Suprema de Justicia de la
Nación que expresamente cita.
4. La
señora Procuradora General emite dictamen propiciando se
revoque el fallo atacado, declarando la plena aplicabilidad al caso de lo
normado por el art. 86 inc. 2º del Código Penal y disponiendo la improcedencia
de autorización judicial para la interrupción del embarazo de la
menor.
5.a.
La denuncia de preterición de un tópico esencial a resolver tiene
asidero.
El art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires impone a
los tribunales de justicia resolver todas las cuestiones que le fueron sometidas
por las partes. Tales órganos deben observar ese desempeño ‑según lo exige el
art. 171 del mismo ordenamiento constitucional‑ mediante el pronunciamiento de
una sentencia fundada en derecho, teniendo en consideración las circunstancias
de la causa.
b. Con reiteración, esta Suprema Corte ha consignado que los planteos
oportunamente puestos a consideración de la alzada importan una cuestión
esencial (cfr. doct. causa Ac. 87.352, sent. de 1‑III‑2006, por mayoría), si
estructuran la litis y conforman el esquema jurídico que la sentencia debe
atender para su validez (cfr. doct. causas L. 73.844, sent. de 27‑II‑2002; L.
84.117, sent. de 4‑V‑2005; Ac. 90.577, sent. de 26‑X‑2005; Ac. 91.669, sent. de
10‑V‑2006, entre otras). A la inversa, no habilita la revisión extraordinaria el
señalamiento de un déficit en el abordaje de un mero argumento sobre la
existencia o no de un hecho controvertido (cfr. doct. causas Ac. 68.202, sent.
de 9-VI-1998; Ac. 73.275, sent. de 3‑X‑2001; Ac. 80.069, sent. de
18‑XII‑2002).
Entonces, los planteos contrapuestos de cuya dilucidación dependa la
solución del litigio revisten el carácter de esenciales. Su tratamiento y
decisión fundada es inexcusable para los magistrados llamados a pronunciarse
(arg. doct. causas Ac. 33.474, sent. del 6‑VII‑1984; Ac. 33.628, sent. del
5‑III‑1985, en "Acuerdos y Sentencias", 1985‑I‑237; Ac. 50.007, sent. del
14‑XII‑1993; Ac. 54.663, sent. del 7‑II‑1995, en "Acuerdos y Sentencias",
1995‑I, 25; Ac. 57.892, sent. del 4‑III‑1997, L. 35.742, sent. del 29‑IV‑1986,
en "Acuerdos y Sentencias", 1986‑I, 496).
c.En el caso, la aplicabilidad del art. 86 inc. 2º del Código Penal y,
además, lo atinente a su validez constitucional, estructuran el thema decidendum del
proceso.
La jueza de Menores, en su fallo aborda la cuestión aunque de manera
insuficiente. Al expresar que no albergaba duda alguna sobre el hecho de que la
menor ha sido víctima de un abuso sexual, razona en derredor del art. 86 inc. 2º
del Código Penal del citado precepto de la ley criminal (cfr. Punto VIII, primer
parte de la sentencia), al que le extiende parcialmente la doctrina de
la causa Ac.
95.464 (sent. de 27‑VI‑2005) ‑Punto IV, último párrafo, "in fine" de la
sentencia‑). Empero, concluye apartándose de aquélla por las consideraciones
constitucionales que efectúa en torno al derecho a la vida.
d.La decisión en crisis, en cuanto deja de lado la directiva emergente
del citado art. 86 inc. 2º, sin declararlo inconstitucional, fue objeto de la
precisa crítica de la representante del Ministerio Pupilar. Censura que, vaya
dicho también, dio lugar a una réplica de la contraparte que discurre en el
Punto II sobre esa temática.
e.Los magistrados de la
Sala II de la Cámara Primera de Apelación en
lo Civil del Departamento Judicial La Plata, inicialmente repararon en que la
materia sujeta juzgamiento versaba sobre el ya mencionado conflicto jurídico.
Basta leer los párrafos tercero y cuarto del ap. I del voto a la primera
cuestión planteada en el fallo recurrido, para corroborarlo. No obstante,
declinaron tratar el asunto (cfr. doct. C.S.J.N., Fallos 327: 5970). Una profusa
cita de textos normativos de diversa índole los condujo a la categórica
conclusión, que afirman, sobre la inviabilidad de admitir que los médicos
pudiesen interrumpir el embarazo de la menor.
Ello refleja un razonamiento trunco. La exposición deja sin hilvanar
argumentos explicativos, como mínimo, de la falta de ponderación en la especie
de las pautas consagradas en el art. 86 ap. II, inc. 2º del Código Penal. El
vacío luce palmario al constatarse que el fallo no declara la
inconstitucionalidad de aquella norma legal.
Ciertamente, no existe omisión esencial si del razonamiento seguido en la
decisión jurisdiccional se desprende que aquélla ha sido advertida pero
desplazada (cfr. doct. causas Ac. 86.082, sent. de 3‑XI‑2004; Ac. 87.732, sent.
de 19‑X‑2005; Ac. 89.971, sent. de 5‑IV‑2006). Mas ello presupone que el
juzgador haya ponderado otra cuestión que excluya a la denunciada como preterida
(cfr. doct. causas Ac. 85.519, sent. de 3‑III‑2004; Ac. 82.062, sent. de
24‑IX‑2003) o que de su discurrir se infiera, antes que un descuido u olvido, un
tratamiento diferente del asunto relevante (cfr. doct. causas Ac. 77.382, sent.
de 3‑VII‑2002; Ac. 70.778, sent. de 7-III-1999; Ac. 83.045, sent. de
13‑IV‑2005).
f. Es
difícil sostener que el a quo haya
desplazado con otra argumentación medianamente fundada el núcleo a dirimir en
autos según fueron desplegadas las postulaciones de las partes. Del ap. III,
punto a) de la sentencia en crisis no surge un tratamiento implícito del
principal agravio sometido a apelación.
Se indica que el presente caso es distinto al juzgado por esta Suprema
Corte en la causa
Ac. 95.464 (sent. de 27‑V‑2005), referencia huera que en
atención a las circunstancias casi nada aporta. En aquel precedente fueron
valoradas otras circunstancias fácticas (las previstas en el inc. 1° del art. 86
del Código Penal). Ello es claro, como también lo es que el distingo no predica de suyo la
inaplicabilidad del inc. 2º; tampoco alcanza para eludir el juicio de
pertinencia al caso y validez constitucional del precepto mencionado en segundo
lugar, en el que ha basado su postura la Asesora de la menor embarazada desde el
comienzo de este proceso.
g. Quizás, en vez de pugnar por su incompetencia el a quo hubiese podido explicitar con
mayor esmero su decisión tal cual hubo de
estructurarse la
contienda. Carga particularmente recomendable si creía que el
precedente de esta Corte no les aportaba la solución al caso.
Para cerciorarse del empeño del tribunal inferior basta reparar en las
conclusiones de los párrafos segundo y tercero del ap. IV de su sentencia. En
ese pasaje, al examinar una sola de las pruebas de la causa, la Cámara parece
volver sobre sus pasos y hacer hincapié en que uno de los elementos nucleares
del art. 86 inc. 1º (el riesgo para la vida o la salud de la madre) no estaba
reunido; justamente cuando ya se había descartado la aplicabilidad de este
precepto. Una dualidad inexplicable.
h. Menos aún podía entenderse desplazado el tema a dirimir con el
críptico párrafo cuarto del ap. IV antes citado. Si los reparos de
la Agente
Fiscal a los que apunta la sentencia son aquellos que la
funcionaria hubo de efectuar acerca de la constitucionalidad del art. 86 inc. 2º
del Código Penal, no alcanza entonces a comprenderse cómo ello habría devenido
abstracto cuando la Cámara no ha expuesto un cotejo entre dicha norma y el
ordenamiento supralegal que fue motivo de "las consideraciones efectuadas
precedentemente".
Dado que la Asesora de Incapaces que actúa por el nasciturus ‑no ya la Agente Fiscal, ajena
al proceso‑ mal o bien ha planteado esa cuestión constitucional respecto de la
norma invocada por su contendiente, no hubiese importado ningún pronunciamiento
teórico o inoficioso, expedirse sobre el anclaje o la contrariedad
constitucionales del citado art. 86, inc. 2º, cuando se debía resolver un
expreso agravio peticionando su aplicación al sub lite. Alguna decisión procedía,
era necesaria, en torno a si
la norma machaconamente esgrimida abastecía de solución o no al
caso; consecuentemente, de considerarse lo primero, con qué alcance y, por fin,
si era o no constitucional.
i. En ese plano, la reseña normativa efectuada en el fallo tampoco
permite extraer una decisión ‑implícita o virtual‑ contraria a la
constitucionalidad del texto penal. Aunque, en rigor, cualquier intento por
considerar abordada de esa forma la cuestión se derrumbaría inevitablemente a
poco de recordarse algo esquivo a la refutación: en nuestro sistema de control
de constitucionalidad, las leyes se reputan legítimas si han sido sancionadas
siguiendo los mecanismos previstos en la Constitución (C.S.J.N. Fallos 226:688;
242:73; 300:241; 314:424), siendo que además su interpretación debe hacerse
considerando armónicamente todo el ordenamiento jurídico (C.S.J.N. Fallos
311:255), preferentemente por su validez y sólo como última alternativa por la
inconstitucionalidad (C.S.J.N. Fallos 312:296). En principio las normas legales
o reglamentarias rigen en el contexto de su determinación, a menos que los
jueces declaren su inconstitucionalidad dando precisa dar razón del cotejo o
juicio valorativo en que se expongan los motivos que justifiquen semejante
pronunciamiento (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 324:2780). Declaración que por tanto
ha de ser expresa y que, como es absolutamente conocido, importa la más delicada
de las funciones encomendadas a un tribunal de justicia y un acto de suma
gravedad, verdadera ultima ratio del
orden jurídico (C.S.J.N., Fallos: 322:919; 323:2409; 324:920, entre muchos; Ac.
50.900, "Rodríguez", sent. de 15-XI-1994, "Acuerdos y Sentencias" 1994‑IV‑219;
Ac. 60.887, "López" sent. de 24-III-1998; L. 77.503, "Cardeli" sent. de
6-V-2001; B. 67.594, "Gobernador de la Provincia de Buenos Aires", sent. de
25‑II‑2004, etc.).
6.Pienso que las deficiencias reseñadas podrían determinar el acogimiento
del recurso extraordinario de nulidad y el consecuente reenvío de la causa a
otra Cámara de Apelación integrada con jueces hábiles (art. 298 Código Procesal
Civil y Comercial). Con todo, varias razones me inhiben de postular en el sub examine esa
conclusión.
En primer lugar, los motivos que invoca la recurrente (cfr. ap. 3.b.
último párrafo supra), denotan la
existencia de una situación extraordinaria, en que urge dirimir el conflicto.
La anulación de la sentencia sólo contribuiría a perturbar más un
complejo derrotero procesal, afectando en modo grave la posibilidad objetiva de
brindar una respuesta judicial rápida y eficaz (art. 15, Const. Pcial.).
Dadas las características de la contienda, el déficit que aqueja al fallo
no ha impedido a la impugnante desplegar sus argumentos críticos en el tramo de
su impugnación dedicada a fundar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de
ley, ni al Tribunal considerarlos en su fundabilidad y confrontarlos con la
réplica expuesta en el memorial.
En vista de los agravios que la recurrente expresa en el marco del
mencionado recurso, que coinciden con aquellos tópicos en que la Cámara calló,
la revisión de la sentencia es factible en la causa.
En tales condiciones me inclino por desestimar el recurso extraordinario
de nulidad. Concurriré así con mis colegas en el tratamiento y decisión de la
segunda cuestión. Voto por la negativa.
A
la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters
dijo:
Adhiero a las
consideraciones expresadas en el voto de mi colega el doctor
Genoud.
Voto por la negativa.
A la primera cuestión planteada,
el señor Juez doctor Roncoroni dijo:
A mi juicio, este
recurso debe ser rechazado. Se lo ha fundado señalando que la sentencia ha
soslayado la aplicación del art. 86 inc. 2 del Código Penal. En este sentido, la
sentencia dice brevemente que los fundamentos normativos en los que ella se
apoya "tornan abstracta" la cuestión planteada en torno a norma citada (último
párrafo del considerando cuarto de la sentencia en recurso). Sin perjuicio de la
improcedencia de tal desplazamiento, y de lo que diré al considerar el recurso
de inaplicabilidad de ley, estimo que si bien es cierto que la cuestión fue
soslayada o desplazada (y así lo admite la propia sentencia) ello se debió al
motivo que se indica en el fallo (art. 168 de la Constitución de la
Provincia).
Sin perjuicio de lo anterior, y por la celeridad que el caso exige,
alerto que una nulidad, con el reenvío y nueva decisión que ella conllevaría,
más la posibilidad de un nuevo recurso extraordinario, son alternativas que este
caso ya no admite.
Con tales consideraciones, adhiero al voto del doctor
Genoud.
Voto por la negativa.
A la primera cuestión planteada el señor Juez
doctor Dominguez dijo:
Adhiero
al voto del doctor Pettigiani. Corresponde también en mi criterio el rechazo del
recurso extraordinario de nulidad toda vez que la cuestión denunciada como
omitida ha sido desplazada por la decisión a que se arriba. (art. 168 de la
Constitución provincial).
Voto por la negativa.
A la primera cuestión
planteada, el señor Juez doctor Mahiques dijo:
1. Que V.D.A., madre
de la menor
L.M.R., denunció (fs.5) que esta última, de 19 años, y con
retraso mental, se hallaba embarazada a consecuencia de una violación atribuida
a L.V. .
Sostuvo que su hija le expresó que el nombrado la había acostado en la
cama y que tras quitarle la ropa contra su voluntad se desnudó, "le abrió las
piernas y le metió el pito en la cola"; que pasado algún tiempo le dijo que "ya
estaba" y la interrogó sobre si "le había gustado", respondiéndole la menor
negativamente; que entonces le ordenó que se vistiera y que ante su falta de
respuesta fue el imputado quien lo hizo.
Que en el referido acto, A. manifestó que quería "saber si es posible
interrumpir este embarazo...", explicitando su deseo de instar la acción penal
(fs. cit.).
2. Que del protocolo de abuso sexual realizado en la Delegación
Departamental de Investigaciones de La Plata, suscripta por
la Capitán
Médico de la Policía bonaerense A. G. S. (fs.12/15), surgen como datos relevantes que L.M.R.
presenta funciones intelectuales disminuidas, alteraciones en la memoria
inmediata, pensamiento dificultoso e imaginación alterada.
3. Que el análisis DAP‑TEST en suero, practicado sobre la paciente R. por el
laboratorio de análisis clínicos Guernica arrojó resultado positivo (fs.20).
4. Que la
Directora Asociada del Hospital Zonal General de Agudos "Dra.
C. G. ", efectuó un reconocimiento médico a la
menor (fs. 22) del que surge que L.M.R. padece un retraso mental moderado
secundario y encefalopatía hipoxémica con una incapacidad parcial y permanente,
estimándose en un 76% su incapacidad laboral sin posibilidad de modificar el
diagnóstico con un tratamiento.
5. Que el doctor G. M. C. I. del
departamento de neurología‑neurocirugía de la mencionada institución certificó
(fs. 23) que la menor es una "paciente en tratamiento neurológico por retraso
madurativo moderado", que exhibe un "lenguaje coherente" aunque lee con
dificultad" todo ello presumiblemente originado en "antecedentes de sufrimiento
fetal", asistiendo en la actualidad a una escuela
especial.
6. Que según la fotocopia autenticada del certificado de nacimiento de
la menor
L.M.R. (fs. 26), ésta es hija de R.H.R. de
V.D.A.
7. Que el titular del Centro de Asistencia a la Victima de
la
Fiscalía General Departamental, Dr. Pedro Chazarreta, comunicó
(fs. 46/47) a la titular de la Asesoria de Menores e incapaces Nº 2 del
departamento judicial La Plata, Dra. Laura Ozafrain de Ortiz, que la menor
victima, su madre y su hermana fueron entrevistadas por personal del equipo
técnico de esa secretaría, habiendo en dicha ocasión expresado A. que, dado la
discapacidad de la joven y la situación particular de la familia, deseaba
interrumpir el embarazo.
8. Que el mencionado Dr. Chazarreta libró oficio a la Asistente Social
de la misma
Fiscalía General, Andrea Vazquez (fs. 34/35), dando
cuenta de lo actuado hasta ese momento, particularmente que la Dra. Laura
Ozafrain de Ortiz había requerido la intervención del Defensor
General Departamental; que tras entrevistar a la madre y ser autorizada por ésta
a realizar las gestiones necesarias se comunicó con la jefa del servicio de
Ginecología del Hospital San Martín, Dra.C. , quien
le refirió que "no habría impedimento para la realización del aborto eugenésico
sin autorización"; que el 4 de julio de 2006 L.M.R. fue internada para la
realización de los estudios pertinentes y que se solicito con carácter de
urgente la reunión del Comité de Bioética.
9. Que la titular de la Unidad Funcional de
Investigaciones nº 5, Dra. Sonia Leila Aguilar, quien estaba a cargo de la
encuesta por la denuncia de abuso sexual mediante acceso carnal nº 307.639/06,
remitió con carácter de urgente fotocopias de esa investigación penal
preparatoria al juzgado de Menores nº 5 y a la Unidad Funcional de
Investigación, juzgado de Garantías y de Menores en turno, invocando el artículo
287 del Código Procesal Penal (fs. 37).
Que la fiscal requirente estimó "…que no sería de aplicación al presente
caso lo resuelto por la
Suprema Corte de Buenos Aires en el Acuerdo n º2078, ya que el
aborto que se pretende se trata de un aborto eugenésico del art. 86 inc. 2º del
Código Penal" norma que "a la luz de la reforma constitucional operada en el año
1994 resulta de dudosa constitucionalidad".
10. Que la juez titular del Tribunal de Menores Nº 5, Dra. Inés Noemí
Siro, dio intervención a la titular de la Asesoría de incapaces nº4 en
representación de la persona por nacer.
11. Que la representante de la menor Dra. Laura Ozafrain
sostuvo que "…no resulta competente ningún juez para autorizar lo que la propia
ley autoriza ni para interferir en la efectivización del acto médico…"; que los
recaudos del art. 86 inc. 2º del Código Penal "…sin duda alguna confluyen en la
situación de M., puesto que surge de la intervención de la agente fiscal que la
joven ha sido abusada sexualmente así como la propia enfermedad mental …"; y que
"…en cuanto al grado de su enfermedad… es el criterio médico el que debe
primar para resolverlo, puesto que la norma no define el termino ni lo remite a
la existencia de una declaración jurídica previa" (fs. 41/44vta.).
12. Que la juez de menores interviniente entrevistó a la menor en
audiencia y con la presencia de su madre donde ésta relató los hechos
denunciados (fs. 51).
13. Que la Dra.
Griselda M. Gutiérrez, titular de la Asesoría de incapaces nº
4, solicitó que "se rechace el pedido de interrupción del embarazo y se arbitren
los medios necesarios para amparar la salud psicofísica de la menor durante y
después que se produzca el nacimiento (fs. 54/55)."
Afirmó en su presentación que algunos supuestos de aborto "están
alcanzados por una excusa absolutoria, (y que) ellos podrán ser opuestos en una
investigación penal luego de cometido el hecho, pero no corresponde a ningún
juez adoptar una decisión previa". Que ante la confrontación entre el derecho a
la salud de la madre y el derecho a la vida del niño por nacer debe prevalecer
esta última y a tal fin dejó planteada "la inconstitucionalidad de toda norma de
carácter penal que se quiera invocar para justificar un aborto como el
peticionado en autos, donde no está en peligro la vida de la madre, por importar
una grave violación de derechos de base constitucional, en especial el derecho a
vivir".
14. Que la perito psicóloga del tribunal, Susana Beatriz Kormos (fs. 57/58)
dictaminó respecto de la menor
R. que "se trata de una joven con una deficiencia mental de
grado moderado (y que) con respecto a su nivel madurativo se estima una edad
mental de aproximadamente 8 años de edad (correspondiente al 3º año de
escolaridad común).
15. Que la juez de menores resolvió no hacer lugar al pedido de
autorización para efectuar prácticas abortivas en la persona de L.M.R. (fs. 64).
Fundó su decisión en que el ordenamiento jurídico argentino no prevé ninguna
acción de consulta que habilite a los jueces a su evacuación. Con cita de
precedentes de esta Corte (especialmente el voto del doctor Roncoroni en el Ac.
95.464, sent. del 27 de junio de 2005), sostuvo que allí "si bien se hace
mención del art. 86 inc. 1º del CP, los conceptos son de aplicación, también al
inc. 2º del mencionado artículo." (cf. Fs. 62vta./63).
Que afirmó, asimismo, su competencia por encontrarse en el caso, "en
riesgo la vida, de un menor".
Que la magistrado del fuero de menores dio por comprobado que la joven
fue "víctima de un abuso sexual, pero (que) la agresión injusta sufrida no se
repara con otra agresión injusta contra la nueva víctima inocente…sino con una
atención y contención de la joven abusada".
16. Que la Cámara interviniente confirmó el pronunciamiento de origen con
fundamento en que al contrario de lo afirmado por la asesora que representa a
la menor R.,
"…existe una expresa solicitud por parte de su madre V.A. a los fines que aquí
discuten"(fs. 106/112). Que, además, "estando controvertido el derecho a la
vida, se impone recurrir a los instrumentos jurídicos que lo consagran, entre
los cuales sin duda cobra absoluta prevalencia la Constitución Nacional",
la Constitución provincial (art. 12), y los tratados y convenciones
internacionales de derechos humanos incorporados tras la reforma constitucional
de 1994.
Que el camarista ponente concluyó en que no se advertían en el presente
caso elementos que permitan sostener la existencia de riegos actuales y/o
futuros en la salud de la menor que hagan necesaria la producción de pruebas
complementarias.
17. Que contra la mencionada decisión, la señora asesora de menores que
ejerce la representación de L.M.R. interpuso recursos extraordinarios de nulidad
e inaplicabilidad de la ley y doctrina legal (fs. 130/139
vta.).
18. Que al margen de lo expuesto en el considerando anterior, teniendo en
cuenta que el objeto del recurso extraordinario de nulidad interpuesto ‑en tanto
se denuncia la omisión de tratamiento de una cuestión esencial, en los términos
del art. 168 de la Constitución provincial‑, tiende a la descalificación formal
del fallo recurrido como acto jurisdiccional válido, se impone lógicamente
tratar en primer término aquel agravio. Ello debe ser así, habida cuenta que su
favorable recepción dejaría sin materia al resto de la
queja.
Que sobre el punto, cabe señalar en primer término que el motivo del
reclamo se circunscribe, en definitiva, a supuestos errores de juzgamiento, los
que, conforme ha sostenido esta Corte en reiteradas oportunidades, resultan
ajenos al ámbito del recurso extraordinario de nulidad (confr. S.C.B.A., Ac.
77.233 del 23-II-2000; Ac. 85.922 del 3-III-2004; Ac. 91.959 del 3-II-2005;
entre otras).
Que, por otra parte, debe apuntarse que no media omisión de tratamiento
de una cuestión esencial si la sentencia impugnada ha resuelto sobre el tema
correspondiente, al margen del acierto o desacierto de dicha decisión (cfr. este
Tribunal, L.32.691; L.33.213; L.34.596; L.38.997; entre otras); y que el vicio
que por el recurso extraordinario de nulidad se corrige en orden a lo dispuesto
en el art. 168 de la Constitución de la provincia es la omisión de tratamiento
de una cuestión esencial, y no la forma en que ella es encarada (confr.
S.C.B.A., L.33.031; L.33.626; L.52.597; entre otras).
Que de ese modo, aunque de los términos del pronunciamiento recurrido no
surja una explícita referencia acerca de la plena operatividad en el caso de la
norma contenida en el art. 86 inc. 2º del Código Penal ‑tal como pretende la
impugnante‑, lo cierto es que la decisión cuestionada no adolece de una falta de
fundamentación suficiente por omisión de tratamiento de una cuestión esencial.
Por el contrario, se infiere sin dificultad que el motivo de la decisión radicó
en que el tribunal de grado no consideró aplicable la norma de referencia, razón
que, por lo demás, condujo a la improcedencia de toda discusión relativa a su
constitucionalidad.
Cabe reiterar que la motivación de una sentencia es el conjunto de
razonamientos sobre los hechos y el derecho en los cuales los jueces apoyan sus
decisiones y, como tal, su enjuiciamiento no puede descansar en la nuda
consideración de términos aisladamente interpretados ni en la entronización de
palabras que, como "clave de bóveda", provoquen autosuficientemente la
satisfacción de dicha exigencia legal. La fundamentación es, asimismo, una
operación intelectual que debe sostenerse en la certeza moral de los integrantes
del órgano jurisdiccional, el que deberá observar los principios lógicos que
gobiernan la elaboración de los juicios y dan base para determinar cuáles son
falsos y cuáles verdaderos. Entre ellos se encuentra aquel que establece que la
motivación debe cumplir con el principio de razón suficiente y estar conformada
por elementos aptos para llevar a un razonable convencimiento sobre el hecho y
el derecho aplicado a aquellos. Los jueces no están obligados a tomar en cuenta
todos los resultados procesales sino sólo los que sirven para justificar su
convicción. La motivación de la sentencia se valora en su conjunto y con mayor
amplitud en la decisión de mérito del órgano de primer
grado.
Por lo demás, y sin perjuicio de que la cuestión será posteriormente
objeto de un más detallado análisis, debe ya liminarmente señalarse que la
operatividad del art. 86 del Código Penal fue correctamente descartada por el a quo, teniendo en cuenta que las
circunstancias del caso traído a su conocimiento no se correspondían con
aquellas que conforman el supuesto de hecho que es propio de dicha norma, pues
ella contempla aquellos supuestos en los cuales ya se ha cometido un delito de
aborto, lo que no ha ocurrido en la especie.
Que entonces, toda vez que el recurso extraordinario de nulidad resulta
improcedente si no se evidencia que en el fallo objetado se haya incurrido en
preterición de cuestión esencial alguna (conf. esta Corte, L.32.835, L.50.821,
L.53.361, L.61.750), y consecuentemente al no advertirse la vulneración del art.
168 de la Constitución provincial, la impugnación en estudio debe ser
desestimada y respondida negativamente la primera
cuestión.
A la primera cuestión planteada,
el seños Juez doctor Piombo dijo:
Por los mismos
fundamentos expuestos por el doctor Genoud, adhiero a su voto.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud
dijo:
I. La Cámara Primera de
Apelación ‑Sala II‑ en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La
Plata, confirmó la sentencia de primera instancia que no había hecho lugar al
pedido de autorización para efectuar prácticas abortivas en la persona de
la menor
R.L.M. como medida cautelar y de protección al niño por nacer,
de igual modo que la señora jueza de grado, ordenó la concurrencia de la última
en forma mensual al Juzgado de Menores, en compañía de su progenitora, para el
control de su salud física y psíquica y la del niño por
nacer.
Para así resolverlo destacó en primer lugar que existía una expresa
solicitud de la madre de la discapacitada a los fines que motivaron las
presentes actuaciones. En consecuencia expresó que llamada a decidir si la venia
pretendida se conformaba a derecho, correspondía rechazar la apelación
deducida.
Sentado ello y en la advertencia de que formaba parte de la controversia
el derecho a la vida sostuvo ‑luego de enunciar los distintos tratados
internacionales incorporados, declaraciones y convenciones también
internacionales, legislación de fondo, y las Constituciones nacional y de la
Provincia de Buenos Aires que lo consagran‑ que la protección constitucional de
la vida de cualquier ser humano se extiende desde el momento de la concepción y
a lo largo de toda su existencia.
En esa línea de pensamiento señaló que el nasciturus representaba el grado
extremo de indefensión, y por ello el derecho debía acudir en su auxilio durante
los distintos tramos del embarazo de la madre; y ‑como lo anticipara‑ que
correspondía el resguardo del derecho a la vida del mismo (v. fs. 110
vta.).
Resta destacar que la alzada concluyó que resultaba innecesario la
producción de medidas complementarias en aras de arrimar elementos de prueba que
permitieran inferir la existencia de algún riesgo actual o futuro para la salud
de la menor.
Finalmente, a modo de colofón, subrayó el Tribunal que lo dicho tornaba
abstracta cualquier resolución respecto de los reparos efectuados por
la señora Agente
Fiscal a la norma del art. 86 inc. 2 del Código
Penal.
II. Contra esa decisión deduce la señora Asesora de Incapaces,
en representación de la menor
L.M.R., el presente recurso, en el que denuncia la violación
del art. 86 inc. 2 del Código Penal y de la doctrina sentada por esta Corte en
la causa Ac.
95.464, sent. del 27‑V‑2005.
Sostiene que en el caso de autos los recaudos requeridos en el precepto
de referencia, en su segundo apartado se encuentran reunidos: la menor ha sido
víctima de violación y padece una enfermedad mental que la coloca en situación
de demencia (cuenta con una edad cronológica de 19 años y 8 de edad mental).
Acota que por último la progenitora en forma inequívoca y continua ha expresado
su voluntad de interrumpir el embarazo de su hija.
Agrega que en el presente proceso "nunca se formuló ante autoridad
judicial ningún pedido de autorización para abortar" (v. fs.134 vta.), y aunque
no se hubiera formalizado tal pedido ello resultaba indiferente, dado que el
precepto de referencia es claro en tanto no exige ninguna venia judicial,
limitándose a requerir la reunión de los tres recaudos ya
referidos.
En tal sentido ejemplifica con el hecho de que si un sujeto comparece
ante los tribunales a requerir autorización respecto de cualquier acto permitido
por la ley, a ningún magistrado se le ocurriría concederle la misma, pero menos
aún como en la especie, en que la venia no fue requerida.
Como corolario de lo expuesto señala que el art. 86 reenvía el aborto al
terreno de lo permitido o de la libertad, en suma de lo lícito, y como esta
disposición no impone ninguna autorización previa por parte del Estado, la venia
judicial no es necesaria, ni puede ser condicionante del actuar médico (art. 19
de la Const. nacional).
Asimismo refiere que la madre de la menor al suscribir el acta y por
tratarse de una persona que lee y escribe con dificultad, no pudo cabalmente
comprender la diferencia entre "solicitar un aborto", "solicitar autorización
judicial para abortar", "manifestar su intención de hacer abortar a su hija", o
"solicitar autorización médica para abortar".
Concluye que el marco general de las Constituciones nacional y
provincial, de los Tratados y Convenios Internacionales y del Código Civil, no
deben ser entendidos como impeditivos de la consagración legislativa especial y
excepcional que el Código Penal contempla a mérito de las especiales
circunstancias contenidas en el art. 86 citado.
En lo que hace a la doctrina que emana de la causa Ac. 95.464, "C.P. de P., A.
K. S. Autorización" señala que si bien el supuesto tratado por dicho
fallo se refiere al inc. 1º, no existe ningún obstáculo para hacerlo extensivo
al 2º, que sólo difiere de aquél en que los recaudos que se exige son diversos,
aunque han sido idénticamente valorados por el legislador nacional al
incorporarlo en el mismo art. 86 del Código Penal, que contiene los dos únicos
supuestos en los que se despenaliza el aborto, tornándola una conducta permitida
y lícita.
También destaca que todas las citas legales plasmadas en la sentencia,
relativas al derecho a la vida son igualmente aplicables a uno y otro supuesto,
así como que no existe ningún motivo para que los mismos fundamentos que
justificaron el fallo de esta Corte respecto del aborto terapéutico no sean
idénticamente aplicables al aborto eugenésico‑sentimental. Ello sin perjuicio de
poner de relieve que los fundamentos del vocal preopinante del pronunciamiento
de la Cámara se corresponden con el voto de la mínoría, que no constituye la doctrina legal de la
Corte.
Finalmente expresa que la opinión mayoritaria en ese precedente sostuvo
la innecesariedad de la autorización judicial para la realización de un aborto
en los términos establecidos por el artículo de referencia. En consecuencia
solicita, que habiéndose apartado la alzada de dicho precedente, se haga
extensiva a la situación planteada en autos lo allí
resuelto.
III.
El recurso debe prosperar.
Mis fundamentos:
III.1‑ El derecho a ser
oído.
Como cuestión previa a
toda solución, relevante en esta instancia, este Tribunal decidió entrevistar a
la menor.
Con derechos inalienables en juego no podíamos prescindir de
escucharla. En este sentido reafirman este derecho los arts. 2, 3 y 28 de la ley
26.061, que si bien regula la Protección Integral de
los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes hasta los 18 años, creo que es
un parámetro a tener en cuenta con respecto a la menor de autos que tiene una
edad mental de 8 años. No sería un razonamiento válido escuchar a una niña de 8
años en un juicio de divorcio en el cual
se debate su tenencia y no escucharla cuando los 8 años de edad tienen que ver
con su escaso desarrollo intelectual en relación a la edad cronológica (19 años)
y terceras personas estamos decidiendo acerca de un por nacer que lleva en su
vientre. Necesariamente, el juez debe poder tener contacto con la menor, valorar
sus dichos, sus actitudes, sus resistencias y sus
silencios.
Además, la ley citada no sólo refuerza lo ya sentando en la Convención
sobre los Derechos del Niño a ser oído (art. 12) sino que también estipula que
se debe respetar "El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y
que su opinión sea tenida en cuenta"
(art. 3). A su vez el art. 24 dispone: "Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a: a) Participar y expresar libremente su opinión en los asuntos
que les conciernan y en aquellos que tengan interés; b) Que sus opiniones sean
tenidas en cuenta conforme a su madurez
y desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se
desenvuelven las niñas, niños y adolescentes; entre ellos, al ámbito estatal,
familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y
recreativo" y no menos importante es lo que reza el art. 28 que regula el
"Principio de igualdad y no discriminación". Dice este último que: "Las
disposiciones de esta ley se aplicarán por igual a todos las niñas, niños y
adolescentes, sin discriminación alguna
fundada en motivos raciales, de sexo, color, edad, idioma, religión,
creencias, opinión política, cultura, posición económica, origen social o
étnico, capacidades especiales,
salud, apariencia física o impedimento físico, de salud, el nacimiento o
cualquier otra condición del niño o de sus padres o de sus representantes
legales".
Desde mi punto de vista, era esencial el contacto con la joven teniendo
en cuenta que desde hace un tiempo se viene difundiendo la teoría de la
capacidad progresiva de las personas que padecen enfermedades mentales, de forma
tal de no reducirlas a un objeto de protección de un sistema en donde su
voluntad, aunque sea mínima, no tenga ningún valor. En materia de salud mental
no hay sólo blancos y negros, sino una gran cantidad de grises. Puede que la
joven no tenga capacidad para algunos actos pero sí la tenga para
otros.
En
esta línea argumental, en lo que se refiere a las distintas capacidades de las
personas con problemas mentales, se ha sostenido que: "Tanto la doctrina, como
la jurisprudencia se han preocupado hace un tiempo en los conflictos que atañen
a la niñez y adolescencia, intentándose instalar un nuevo modelo ‑llamado de la
protección integral‑ o concepción filosófica, social y jurídica que importa un
abordaje más comprometido sobre este sector social. No sucede lo mismo en
materia de salud mental. Los "locos", siguen siendo tratados como "objetos" de
protección y no como personas "susceptibles de adquirir derechos y contraer
obligaciones". Y no creemos que esto sea casual, todo lo contrario, es un claro
reflejo de lo que hemos denominado ‘imaginario social de la locura’, o sea, de
cómo vemos a los enfermos mentales y de qué lugar les asignamos en nuestra
sociedad" (...) Cualquiera sea la patología del enfermo y su contexto social,
cultural y familiar, quedar incluido en una categoría legal que presume una
absoluta inhabilitación de su aptitud y libertad en la vida de relación, degrada
totalmente la personalidad y viola el derecho a la libertad, a la autonomía
personal y a la dignidad humana" (Gil Domínguez, Andrés; Famá, María V,;
Herrera,
Marisa, Derecho constitucional de familia, Ediar, Bs. As.,
2006, T° II, ps. 957/960)".
Es, asimismo, lo que ha dicho la World Medical
Association, "en el sentido de que un paciente afectado de una
enfermedad mental, incluida la psicosis, no debe por ello ser considerado
automáticamente como incompetente. Más aún, se postula que el juicio o la
opinión de ese paciente debe ser respetado en aquellas áreas en las cuales se lo
considera capaz de participar en la toma de decisiones. En caso de no resultar
ello posible, deberá requerirse el consentimiento subrogado con la intervención
de un representante autorizado conforme al derecho local aplicable en cada caso"
(Hooft, Pedro F., "El respeto a la autonomía personal en la atención
psiquiátrica: perspectivas bioéticas y jurídicas", JA
2000‑IV‑1055).
De la entrevista mantenida con M., con la debida intervención de
la Perito
Psicóloga quien además nos ha ilustrado ayudando a interpretar
su conducta, me persuado de la incapacidad que padece y que no puede asumir
ninguna responsabilidad salvo la realización de tareas muy simples, no teniendo,
incluso, la habilidad necesaria para asearse sola. Es una persona que depende,
necesariamente, de su madre y que no logra comprender que está embarazada. No es
conciente de que dentro de su vientre alberga un ser en desarrollo y ello la
lleva a realizar conductas de niña (tiene un nivel madurativo correspondiente a
8 años según el Test de Bender), riesgosas para su estado tales como saltar
hasta agotarse una pared ‑para contar cuántas veces puede hacerlo‑ sin poder
comprender que esta acción pone en riesgo tanto su salud como su
vida.
En
el caso ha sido de gran importancia la reunión con todas las personas
involucradas y que configuran el apoyo y contención de la adolescente (madre y
hermana). Luego de conversar con la menor estoy convencido de que carece de ese
mínimo de voluntad al que aludía en párrafos anteriores, por lo que cobra
virtualidad la figura de la representante legal, la madre, quien ha demostrado
en la audiencia honrar la responsabilidad que la ley pone a su
cargo.
III.2‑ Doctrina legal de la
Corte.
En
el Ac. 95.464 (sent. del 27‑VI‑2005) esta Corte dejó sentada su postura en
relación a la innecesariedad de autorización de juez alguno para realizar el
aborto no punible regulado por el art. 86 inc. 1 del Código Penal.
Si bien el
supuesto que nos ocupa en el presente no es idéntico, incluso está previsto en
diferentes incisos, en ninguno de ellos figura como requisito la intervención
previa del órgano judicial.
III.3‑ Similitud entre los incs.
1 y 2 del art. 86 en cuanto en ninguno se requiere autorización
judicial.
El
art. 86 del citado cuerpo legal luego de establecer las penas que sufrirán los
profesionales que practiquen un aborto, establece en dos incisos, los supuestos
en que la interrupción del embarazo no es punible.
Dice el mencionado precepto: "Incurrirán en las penas establecidas en el
artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo
que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que
abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperen a
causarlo.
El aborto practicado por un médico
diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es
punible:
1. Si se ha hecho con
el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este
peligro no puede ser evitado por otros medios.
2. Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor
cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su
representante legal deberá ser requerido para el
aborto".
Como
puede observarse de la simple lectura de la norma, ambos supuestos de excusas
absolutorias del delito de aborto exigen el criterio del médico, que es el
profesional que posee los conocimientos necesarios para resolver si se dan los
recaudos que hacen a la conducta tipificada, no punible. A lo anterior, se exige
el consentimiento de la mujer en el primer inciso y de la representante legal,
en el segundo. En este último se requiere, además, el hecho de la violación y
‑según un sector de la doctrina penal‑ que la mujer sea idiota o demente. Otros
juristas incluyen en la figura a cualquier mujer que haya sido víctima de la
violación (el conocido problema de la coma). Debido a que este último no es el
supuesto de autos, sólo me detendré con el que se vincula a nuestra
intervención.
III.4‑ Requisitos para la no
punibilidad regulada por el art. 86.
Los requisitos
aplicables al caso particular que me toca resolver, para que el delito no sea
punible son: a‑ la violación, b‑ la falta de capacidad de la víctima y
c‑ el
consentimiento de la representante.
1‑Falta
de capacidad de la víctima.
Luego de la entrevista personal con la menor tengo una completa
certidumbre acerca de la falta de capacidad que padece y ‑en esas condiciones‑
no pudo haber dado un consentimiento válido para mantener relaciones
sexuales.
Se argumenta en la doctrina penal que "ninguna duda cabe de que el
embarazo proveniente de violación de la que ha sido víctima una mujer idiota o
demente, entendiendo por tal mujer alienada, puede ser objeto del aborto impune"
(Fontán Balestra, Carlos, Derecho Penal. Parte Especial, actualizado por
Ledesma, Guillermo A.C., 16° ed., LexisNexis, Abeledo‑Perrot, Bs. As., 2002, p.
83).
2‑Violación.
Centrándonos
en el delito de violación, para que ésta se configure es necesario, según reza
el art. 119 del Código Penal, que la víctima sea "menor de trece años o cuando
mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de
dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por
cualquier causa no haya podido consentir libremente la
acción".
El
derogado art. 119 hablaba de que la ofendida se hallase privada de razón, en el
actual este supuesto quedaría incluido en el último párrafo del precepto
reformado. Decía Creus con la terminología de la antigua norma (que considero
aplicable a la nueva redacción) que "La carencia de razón tiene que tener
influencia sobre la prestación del consentimiento, lo cual
indica que no cualquier trastorno mental puede considerarse típicamente
relevante, sino el que sea capaz de influir sobre el juicio concerniente al
acto" (Creus, Carlos, Derecho Penal, Parte especial, T. 1, 6° ed., Astrea, 1997,
p. 172).
En cuanto al requisito de si se encuentra o no configurada la violación,
"La ley 21.338 (como antes lo hizo la 17.567) requería, como condición procesal
de procedencia de la autorización legal, que ‘se hubiese iniciado la respectiva
acción penal’ por el delito provocador del embarazo; según ello era necesario
que las maniobras abortivas se hubiesen llevado a cabo después de producido el
acto de instancia. Con el texto actual, la exigencia ha desaparecido; por tanto,
el aborto resultará igualmente impune cuando se invoque con seriedad ‑que podrá
ser estimada por medio de la prueba tanto de la defensa como del Ministerio
Fiscal‑ la existencia del hecho ilícito, aun cuando éste no se hubiese
investigado en un proceso especial o cuando las maniobras abortivas hayan tenido
lugar antes de iniciado ese proceso mediante el instamiento de la persona
habilitada para producirlo" (Creus, Carlos, Derecho Penal, Parte especial, T. 1,
6° ed., Astrea, 1997, p. 64).
En el caso que nos ocupa, no sólo se ha hecho la denuncia pertinente (que
como vimos no es indispensable a los efectos del aborto impune) sino que por las
características especiales de la víctima no hay lugar a duda de que no se
encontraba en condiciones de dar consentimiento para la realización del acto
sexual.
3‑Autorización de la
representante legal.
En
ocasión de la audiencia con la adolescente también hemos tomado contacto con su
madre, quien lúcida y con plena comprensión de la situación adversa que les toca
vivir concede el consentimiento que requiere la normativa para la efectivización
del aborto. Ella es quien mejor conoce a su hija pues ambas viven solas, la
cuida, la baña, se ha preocupado para que asista a un colegio especializado en
capacidades distintas y que en la actualidad se lamenta debido a que este
problema que la aqueja está impidiendo que la adolescente concurra a talleres
dirigidos a preparar a jóvenes especiales a adquirir alguna capacitación manual.
Como vemos, esta mujer de lucha, sin duda, se desvive para cubrir las
necesidades de la menor, dentro de los límites de sus posibilidades. Huelga
decir, que es la persona que está en mejores condiciones de saber que es lo más
beneficioso para la joven en estos momentos difíciles que complican su
situación, de por si, problemática.
4‑Innecesariedad de autorización
judicial.
Finalmente,
no hay ningún indicio en la norma que nos permita inferir que hace falta
autorización judicial para que los profesionales de la salud hagan lo que según
sus conocimientos se debe hacer. En ese sentido dice Marín que en todos los
supuestos de abortos impunes regulados por el art. 86 "no debe solicitarse
previamente autorización judicial para realizarlo porque ello implica invertir
el orden lógico de las cosas tergiversando el espíritu de la ley" (Marín, Jorge
L., Derecho penal. Parte especial, T. 1, p. 77).
Y este es, precisamente, uno de los agravios que con mayor insistencia ha
expuesto la recurrente pues expresa que debido a que no hace falta autorización
para abortar según la norma del inc. 2 del art. 86 del Código Penal tampoco se
la ha solicitado. Le asiste razón a la quejosa. Reitero, no debe
peticionarse ninguna autorización para realizar la práctica médica tendiente a
interrumpir la gestación.
Ha habido un exceso de intervención judicial. No hay en la
norma ningún vacío que permita inferir que un juez pueda ni autorizar ni
prohibir la conducta descripta.
Resulta contradictorio razonar que si el aborto se hubiera concretado no
sería punible, pero que debido a una intervención innecesaria de la justicia se
le impide a la incapaz acceder a esta posibilidad.
A mayor abundamiento resulta orientador lo dicho por el Comité de
Derechos Humanos [Argentina. 03-XI-2000] en la observación nro. 14 que
transcribo:"En cuanto a los derechos relacionados con la salud reproductiva,
preocupa al Comité que la criminalización del aborto disuada a los médicos de
aplicar éste procedimiento sin mandato judicial incluso cuando la ley se lo
permite, por ejemplo, cuando existe un claro riesgo para la salud de la madre o
cuando el embarazo resulta de la violación de una mujer con discapacidad mental.
El Comité expresa también su inquietud ante los aspectos discriminatorios de las
leyes y políticas vigentes, que da como resultado un recurso desproporcionado de
las mujeres pobres y de las que habitan en zonas rurales a un aborto ilegal y
arriesgado".
III.5‑ Armonización con los tratados internacionales de Derechos Humanos
incorporados a nuestra Constitución (art. 75 inc. 22).
Coincido con la
señora Asesora de Incapaces que ocurre en autos en
representación del nasciturus, en cuanto a que el art. 86 inc. 2º del Código
Penal debe interpretarse de manera armónica con el resto del ordenamiento
jurídico del cual
éste forma parte y no en forma aislada (fs. 170). Pero disiento con ella en
cuanto a la solución a la que arriba a partir de esa evaluación armónica, pues
considero que la consonancia que se busca arroja un resultado diverso al
propuesto por la misma.
Como ya he expresado en mi voto en el Acuerdo ut supra citado "Los pactos
internacionales contienen cláusulas específicas que resguardan la vida de la
persona humana desde el momento de la concepción". En efecto, el art. 4.1 del
Pacto de San José de Costa Rica establece: "Toda persona tiene derecho a que se
respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a
partir del momento de la concepción. Nadie puede ser
privado de la vida arbitrariamente’. Además, todo ser humano a partir de la
concepción es considerado niño y tiene el derecho intrínseco a la vida (arts.
6.1 Convención de los Derechos del Niño, ley 23.849 y art. 75 inc. 22 CN). El
Código Civil, inclusive, en una interpretación armoniosa con aquellas normas
superiores prevé en su art. 70, en concordancia con su art. 63, que "desde la
concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de
su nacimiento pueden adquirir algunos derechos como si ya hubiesen nacido (ver
Corte Sup., in re P. 709 XXVI, sent.
del 5-III-2002; entre otras)".
Asimismo, el art. 12 de la Constitución provincial reafirma que: "Todas
las personas en la Provincia gozan, entre otros, de los siguientes derechos: A
la vida, desde la concepción hasta la muerte natural".
Ahora bien, lo anterior no quiere decir que el art. 86 incs. 1 y 2 sean
inconstitucionales. Incluso ello surge de las sentencias de 1ra y 2da instancia
que a pesar de no haberse pronunciado acerca de la constitucionalidad del
precepto, se introdujeron en un área que pertenecía a la vida privada de la
gestante (art. 19,
C.N.) y prohibieron la intervención médica. Se registran
varios estudios doctrinarios que se han ocupado sobre la armonización de la
normativa involucrada, llegando a la conclusión de que pueden convivir, no
siendo en virtud de ello inconstitucionales las excepciones a la incriminación
previstas por los incs. 1 y 2 del art. 86 del Código
Penal.
En esta línea argumental, se ha sostenido que el bien jurídico protegido
por la normativa penal, cuando castiga el delito de aborto, es "la vida humana
en formación, razón por la cual este
delito se ha situado entre los contrarios a la vida o a las personas. Sin
embargo, aunque no surja expresamente del texto legal, existen otros bienes que
nuestro Código Penal protege jurídicamente al legislar sobre el aborto: la vida
de la gestante y su derecho a la autodeterminación", por ello las excepciones a
la punibilidad que regulan en los incs. 1 y 2 del art. 86 (Gil Domínguez,
Andrés, Famá, María V., Herrera, Marisa, Derecho
constitucional de familia, Ediar, Bs. As., 2006, T° II, ps.
1022).
Consideran Gil Domínguez, Famá y Herrera que: "Si realizamos un análisis
axiológico de la normativa penal vigente, encontramos que los conflictos de
valores planteados fueron resueltos de la siguiente
manera:
a‑ Si la vida de la mujer corre peligro durante el embarazo y se produce
una colisión contra la vida humana en formación, el aborto está permitido
prevaleciendo jerárquicamente el valor vida de la mujer sobre el valor vida
humana en formación;
b‑ Si el embarazo es producto de una violación, y se produce una colisión
contra la vida humana en formación, el aborto está permitido prevaleciendo
jerárquicamente el valor libertad sexual de la mujer sobre el valor vida humana
en formación" (Gil Domínguez, Famá, Herrera, ob. cit., p.
1023).
Continúan
su argumentación con una interpretación armónica de los Tratados Internacionales
de Derechos Humanos y la normativa penal vigente. Afirman que "puede concluirse
que los constituyentes de 1994 no introdujeron norma alguna a nuestro texto
constitucional que permita inferir algún cuestionamiento o modificación, desde
la cúspide normativa, del sistema de despenalización del aborto establecido a
partir de 1921. De ello se desprende que hubo una confirmación tácita de la
constitucionalidad del modelo de regla‑excepción al que hemos hecho referencia"
(Gil Domínguez, Famá, Herrera, ps. 1032/1033).
En un sentido similar, expresa Figari que en las causas de justificación
al aborto previstas en el art. 86, "ante un conflicto o colisión de bienes la
ley resuelve la elección dando primacía a la vida y la salud de la madre sobre
la vida del feto, justificando la actividad del médico..." Agrega, que el
precepto en análisis "exime de punición al médico y la mujer encinta, en el
primer caso, a fin de realizar un aborto terapéutico cuando se den las causales
allí establecidas. En el segundo caso, hace lo propio en lo concerniente al
médico y el representante legal (...) Dichas disposiciones no están reñidas con
el ordenamiento constitucional". En el caso del inciso 1, "los únicos que toman
parte del evento son el médico diplomado y la mujer encinta con prescindencia de
cualquier otra opinión (llámese judicial) por tanto es irrelevante e innecesario
la solicitud efectuada en tal sentido" (Figari, Rubén E., "Aborto terapéutico (y
un fallo paradigmático)", LLBA 2005‑1329).
Donna nos explica, aludiendo a los incs. 1 y 2 del art. 86 del Código
Penal que: "Estas causas de exclusión del injusto, llamadas normalmente ‘causas
de justificación’, no son otra cosa que ‘metanormas’ que vienen a regular la
colisión entre bienes jurídicos que se encuentran en conflicto entre sí, como
ser la muerte del agresor en el caso de la legítima defensa, la destrucción de
la cosa, en el estado de necesidad, defensivo o agresivo. Esto implica que no
existe un conflicto formal, ya que la colisión sólo surge en relación con los
bienes o intereses jurídicos afectados. En consecuencia, (...) y éste es el tema
en el caso que nos ocupa, las causas de justificación rigen sólo en cuanto
conflicto material, pero no dirigen ningún modo de instrucción de acción a los
afectados por el conflicto; esto es, no es ni un mandato, ni una prohibición. En
este sentido, las normas de permisión no son normas de conducta, porque son sólo
normas de colisión. Por eso se ha podido afirmar que las causas de justificación
son normas autónomas y de permisión que actúan independientemente de las normas
de conducta y que hacen retroceder a éstas derogando las prescripciones
impuestas (Triffterer). Esto implica que la norma de conducta se halla limitada,
en el sentido de que el deber de proteger la vida decae cuando el ordenamiento
permite una lesión" (Donna, Edgardo A., "La necesidad como base del aborto
justificado. Comentarios a un fallo de la Suprema Corte de la Provincia
de Buenos Aires", RDF 2006‑I‑153).
Posteriormente, argumenta que "...Hay que tener en cuenta que en el
derecho argentino el feto no es titular de derechos de igual forma que el ser
nacido. El Código Civil en este aspecto es bastante claro, ya que expresa que
‘desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas’
(art. 70,
C. Civ.) y, por ende, ‘son personas por nacer las que no
habiendo nacido, están concebidas en el seno materno’ (art. 63, C. Civ.). Dice Llambías,
explicando la norma, que ‘Vélez adapta el derecho a la realidad biológica. Pues
desde que ha comenzado a existir el nuevo ser, por la fecundación del óvulo
materno, es innegable que se está en presencia de un individuo de especie humana
que existe antes del nacimiento, ya que este hecho sólo cambia el medio en el
que se desarrolla la vida del nuevo ser’. Sin embargo, la misma ley condiciona
al hecho del nacimiento el reconocimiento de la persona. El art.
74. C.
Civ., dispone que ‘si muriesen antes de estar completamente separados del seno
materno, serán considerados como si no hubiesen existido’. Esto implica, según
Llambías, que la personalidad de la persona por nacer no es perfecta, sino
imperfecta, en cuanto está subordinada a la condición resolutoria del nacimiento
sin vida" (Donna, Edgardo A., "La necesidad como base del aborto justificado.
Comentarios a un fallo de la Suprema Corte de la Provincia
de Buenos Aires", RDF 2006‑I‑153).
Continúa razonando el citado doctrinario que: "De acuerdo con ello, no
hay duda de que el tratamiento jurídico también debe ser diferente. Y esto es lo
que hace el Código Penal. No es posible deducir de los preceptos
constitucionales ya citados que se exija igual protección de la persona por
nacer que la ya nacida. Cambia, pues, en estos casos, la fuerza de
la protección.
Será mayor desde el nacimiento hasta la muerte, y menor desde
la concepción hasta el nacimiento..." y finaliza su argumentación diciendo "hay
un equívoco que debe decirse. Que los tratados sobre derechos humanos protejan
determinados bienes jurídicos no lleva a que el juez deba dejar de lado las
leyes existentes, que no se opongan a ellos. Los tratados protegen al feto y en
eso nuestras leyes no se oponen a esa protección en cuanto dan más valor al
sujeto nacido que al feto" (Donna, ob. cit., ps. 159/161).
En este estado, quiero detenerme en la argumentación de la quejosa de
cuyo análisis parecería surgir que asimila no punibilidad con automaticidad y
obligatoriedad en la interrupción del embarazo, lo cual resulta impensable. Tan ello es así, que
si la representante legal no lo consintiera sería imposible la aludida práctica
médica. Consecuentemente, corresponderá sólo a los profesionales de la salud
evaluar y decidir la conducta a adoptar luego de haberse expresado la voluntad
requerida por la ley.
Resumiendo, si bien la Constitución nacional, los tratados de
derechos humanos en ella contenidos y la Constitución provincial protegen el
derecho a la vida desde la concepción este principio admite excepciones. La que
hoy nos ocupa es una de ellas.
Adoptando propias citas de la alzada, es necesario optar por una
hermenéutica que "... contemple las particularidades del caso, el orden jurídico
en su armónica totalidad, los fines que la ley persigue, los principios
fundamentales del derecho, las garantías y derechos constitucionales y el logro
de resultados concretos jurídicamente valiosos...". Reconozco qué llamativo
resulta echar mano a citas del tribunal cuya resolución se recurre para concluir
en una solución distinta. Nadie puede desconocer que el caso que nos ocupa
ofrece márgenes dramáticos que efectan la sensibilidad. Esos mismos
datos no escaparon al criterio y evaluación del a quo. Mas entiendo que arriba a una
solución impropia para el caso que, más allá de toda consideración (que de hecho
la alzada hubo de efectuar), resulta producto de una desinterpretación de la
norma.
III.6‑Otros antecedentes
judiciales.
El error en que se
incurre al pedir autorización previa se ha presentando en varias oportunidades.
Las citas que hago son sólo ejemplificativas y al efecto de resaltar la
confusión reinante en los profesionales de la medicina, agravada, en el caso en
particular, por una actuación judicial innecesaria y
perturbadora.
Así,
en ocasión de fallarse un caso similar se adujo: "El art. 86 del Cód. Penal
reenvía el aborto (practicado en las condiciones que determina) al terreno de lo
permitido o de la libertad; en suma de lo lícito y como esta disposición no
impone ninguna autorización previa por parte del Estado para practicar un aborto
eugenésico, la venia judicial no es necesaria" (1ª. Instancia Penal Mendoza,
juzgado n° 2, enero 31‑1985, ED 114‑183).
En la misma línea argumental, se afirmó que. "La redacción del art. 86,
inc. 2° del Cód. Penal, considera impune a la mujer que practique el aborto
sentimental y al médico, pero nada dice sobre el juez que autorice tal
intervención, razón que impide acceder a una demanda de tal índole" (1ra
instancia, Juzgado de Instrucción, 7ª Nominación, Rosario, noviembre 4‑1987, ED
128‑388)
Esta misma Corte, en antecedente reciente (Ac. 95.464, sent. del
27‑VI‑2005) se pronunció en idéntico sentido, sentando bases insoslayables para
los tribunales inferiores. No pudo prescindirse de la doctrina por ella emanada.
Si bien en aquél fallo formé parte de la minoría, mi argumento no fue en el
sentido de descartar toda posibilidad de interrumpir el embarazo, sino que
considerando que una vez que la cuestión se había judicializado juzgué
conveniente hacer lugar a la producción de prueba que se había solicitado para
acreditar que existían terapias alternativas que, protegiendo la vida de la
madre, no hacían imprescindible la realización del aborto. No fue dato menor que
en el precedente anterior fueron lo propios médicos quienes solicitaron la
autorización y por ello deduje que si necesitaban un aval judicial
era porque dudaban. Mas la experiencia me ha enseñado que cada situación es
única e irrepetible y que debe ser analizada desde los hechos particulares que
la caracterizan y no desde la ideología o la dogmática.
Todo lo expuesto permite concluir que aunque no sea una práctica
corriente, se acude a la justicia frente a la incertidumbre que provoca en los
profesionales de la medicina que su actuación pueda llegar a ser considerada
ilícita. Por ello, y con razón se dijo en el acuerdo recién mencionado, que los
profesionales, cualquiera que sea su ámbito, han estudiado y se han preparado
para ejercer y asumir las responsabilidades que la actividad que han elegido
como medio de vida llevan implícitas.
Afirmó el doctor Roncoroni, en el citado precedente, que: "A la luz de la
norma transcripta, los únicos protagonistas de este acto médico, tanto en los
períodos previos o iniciales de información y gestación de la decisión, como en
los subsiguientes de toma responsable de la misma y los finales dirigidos a
concretarla o actuarla, no son otros que la mujer encinta y el médico diplomado,
que es el único dotado con el bagaje de conocimientos científicos y técnicos que
permita apreciar, con la debida justeza, si el grado de peligro para la salud o
la vida de la madre justifican la adopción de la práctica que ella consiente y
si no hay otro medio de evitarlo. Si alguna duda tiene habrá de acudir a la
consulta médica o la junta con otros profesionales del arte de curar y al Comité
de Bioética ‑como se hizo en el caso‑ pero nunca al juez. ¿A guisa de qué ha de
intervenir el juez? ¿Acaso estará llamado a jugar el rol de censor, supervisor
médico o perito médico de los médicos? No parece que esto entre en el campo de
conocimiento de los jueces. La prudentia que integra la voz con que se suele
denominar a la ciencia del derecho (jurisprudencia) y esa regla de oro que es la
razonabilidad rechazan de plano tal pensamiento. Ni es admisible que los médicos
verbalmente (...) supediten su intervención a la autorización judicial en
procura de proteger o resguardar su responsabilidad, ni que sobrevuelen por
todas estas actuaciones y por encima de los gravísimos riesgos a que se
encuentra sometida su paciente, los temores despertados ya por la incriminación
del delito descripto en la primera parte del art. 86 C Pen., ya por esa suerte de fiebre
epidémica, conocida como mala praxis. Repárese en que una de las más graves
exteriorizaciones de irresponsabilidad es no conocer o negarse a reconocer los
alcances y los límites de la propia responsabilidad. Si responsable es un sujeto
obligado a cumplir, no se entiende que desconozca lo que debe cumplir y menos
que ampare en tal desconocimiento su incumplir. De justificarse un razonamiento
y actitudes como las expuestas, la responsabilidad desaparecería, ya que una
forma de que no exista responsabilidad es no saber nunca en que consiste
ella".
En el presente, los médicos asumieron esa responsabilidad y la justicia
dio una contraorden. En este actuar, dejamos a los justiciables en un
desconcierto en cuanto a qué hacer, con un sentimiento de que están librados a
la suerte del juez de turno. Los magistrados debemos ser coherentes, brindar
tranquilidad, paz y seguridad con respuestas similares ante casos similares. Es
arbitrario haber dicho hace tan poco tiempo: "no hace falta autorización" y
ahora, cuando nadie la pidió, en virtud de nuestra propia doctrina, impedir que
se haga aquello a lo cual dijimos que no
estábamos llamados a intervenir.
Entiendo en definitiva que la alzada ha desinterpretado el art. 86 inc. 2
del Código Penal pues, y soslayando el tema de si se ha pedido o no autorización
para abortar el embarazo, cuestión que puede, si se quiere, prestarse a diversas
interpretaciones a la luz de las constancias de autos (y de la que tengo
posición asumida), el hecho es que dicha norma no llama a intervenir a
la justicia.
Se halla dispuesta para operar ex post facto, y está dirigida
exclusiva y excluyentemente a los galenos y a la representante legal de
la demente.
Vendrá a operar la justicia luego de sucedido el hecho para
confirmar la existencia de los recaudos que justifiquen tal obrar. Asumiendo
eventualmente los responsables los cargos que impone el incumplimiento de lo que
se manda.
Obviamente, este pronunciamiento no es una autorización. Lisa y
llanamente porque ni se la pidió ni es necesaria, sino que tiende a esclarecer
una mala interpretación que generó como consecuencia la iniciación de este
proceso, por haberse inmiscuido la justicia en una decisión a la cual no estaba llamada a intervenir, lo que
trajo como resultado dudas razonables que obstaculizaron el actuar de los
médicos. Son ellos a quienes le corresponderá evaluar, en cada caso, la
posibilidad de la práctica en uso de su lex artis.
Para terminar, creo
necesario en esta instancia recordar lo expuesto por el distinguido colega
doctor de Lázzari en Ac. 98.260 (sent. del 12‑VII‑2006), cuando en cita que
ubica sostiene: "María Victoria Famá y Marisa Herrera afirman que ‘el
Estado como garante de los derechos humanos que titularizan niño y adolescentes
implica, en definitiva, el despliegue de una serie de acciones preventivas en
primer lugar por parte del Estado desde su poder administrativo, para la
efectiva satisfacción de derechos o, en su defecto, para la rápida restitución
de derechos vulnerados’ (en "Crónica de una ley anunciada y ansiada", La Ley,
ADLA LXV‑E, p. 5813)". Ello pues considero que la intervención que cupo en autos
a éste Poder Judicial no se hallaría debidamente integrada, sino más bien
inconclusa, si no atendemos a la suerte del agente involucrado. Considerando por
ello inexcusable un llamado al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires
para que, por intermedio del organismo competente, tome conocimiento de la
situación integral en que se encuentra la menor L.M.R. y, en caso de
constatar la necesidad de instrumentar acciones positivas, defina y arbitre las
medidas de protección que garanticen la satisfacción de las necesidades
determinadas.
Con dichas precisiones, entiendo que el recurso debe
prosperar.
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada
el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I.‑ Considero que
‑indudablemente‑ el objeto del presente caso, en su aspecto normativo, radica en
dilucidar la compatibilidad o no del art. 86, inc. 2 del Código Penal, que tanto
la recurrente como la señora Procuradora
General postulan que debe regir al caso, con los preceptos
regulados en los pactos internacionales que han sido incorporados a nuestra
Constitución, con motivo de la reforma constitucional de 1994 y que gozan de
jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, C.N.).
El análisis que debe hacerse de ambas normativas importa transitar por un
camino axiológico, inevitable, con relación al contenido material de tales
preceptos el que desembocará, finalmente, en determinar si estos valores y
principios axiológicamente supremos, que confieren justificación y congruencia a
todo el ordenamiento (Guastini, Ricardo: Normas supremas, Doxa. Cuadernos de
Filosofía del Derecho, Alicante, n° 17‑18, 1995, págs. 268), admiten
compatibilidad con la tutela que se pretende con el art. 86, inc. 2 del Código
Penal.
Según refiere Luis
Jiménez de Asúa, quien la analizó minuciosamente, esta norma
resulta copiada por el Código Penal que empezó a regir el año 1922 del texto del
artículo 86 del Proyecto Suizo de 1916, al que siguió con total fidelidad al
punto que conservó sus palabras, suprimiendo sólo la referencia al incesto
(Tratado de Derecho Penal, T VI, Editorial Lozada, Buenos Aires, 1962, n° 1907,
p. 1001).
Se pretendía con dicho precepto resolver un tema muy en boga durante la
guerra de 1914‑1918 con motivo de los embarazos de mujeres de países ocupados,
particularmente en el caso de las violaciones de que fueron víctimas numerosas
mujeres belgas por soldados ebrios, desenfrenados o
criminales.
Gautier, cuyo comentario al artículo trae Carlos Fontán Balestra (quien a su
vez lo recoge de Jiménez de Asúa, Derecho Penal parte especial, Abeledo Perrot,
Bs. As., 1986, págs. 119/120) apuntaba que cuando el embarazo sea el resultado
de un atentado cometido "contra una mujer idiota, inconsciente o incapaz de
resistencia", podrían argüirse "más justamente aún que en caso de incesto, el
interés de la raza.
Qué puede resultar de buenos de una mujer demente o cretina".
"…es indiscutible que la ley debe consentir el aborto cuando es practicado con
intervención facultativa a los fines del perfeccionamiento de la
raza".
No caben dudas que se trata aquí de un aborto de raíz inconfundiblemente
eugenésica.
El propio Jiménez de Asúa vincula el fundamento de la norma con causas
sentimentales "de repugnancia al concebido", considerando en consecuencia que
sólo la mujer violada que se siente víctima del invencibles repugnaciones contra
el ser concebido" (Op.cit. p.1009) podría ser autorizada a abortar por el juez,
si bien es curioso advertir que antes se hace la pregunta relativa a "¿Qué
causas sentimentales de repugnancia al concebido pueden excusar el aborto de la
joven violada por su novio?". Por nuestra parte plantearíamos otro interrogante
frente al hecho que hoy también se admite la violación del propio marido si en
tal caso quedaría autorizado derechamente el aborto.
II.‑ No parece fácil precisar
la causal del aborto sentimental salvo que la situemos en todo lo relacionado
con el hecho de la violación, pero en tal caso se hace difícil justificar la
supervivencia del violador, que oficiaría de recuerdo viviente del bárbaro
hecho.
También se ha encontrado que el fundamento podría estribar en la
concepción impuesta a la voluntad de la víctima, quien quedaría sometida al
nacimiento de un hijo que no quiso ni buscó, al que solo llegó como consecuencia
de un delito cometido por un extraño en su persona.
Hoy, cuando los derechos humanos y particularmente el derecho a la vida
son situados, como siempre debieron haberlo sido, en el pináculo de la
estimativa social y jurídica, estos fundamentos aparecen debilitados como
justificativo para la aniquilación deliberada de una vida humana. Ninguna razón
eugenésica, social, económica o moral puede fundar tamaño acto de suprema
violencia que trunca una vida naciente en pleno desarrollo de sus
potencialidades, agravado por la utilización de métodos inusitadamente
crueles.
La sola invocación de la repugnancia hacia un ser humano inocente y aún
no visible aparece como un gesto deshumanizado y volcar en el ser así generado
la frustración o la impotencia de haber soportado un involuntario sojuzgamiento
como una muestra de un orgullo desorbitado.
III.‑ La permisión en estos
casos de una conducta que en otra situación se cataloga como indudablemente
criminosa trae reminiscencias de concepciones afortunadamente superadas, como la
que propiciaba el aborto para ocultar una inexistente deshonra, en el caso del
aborto pomposamente llamado honoris causa, que en realidad sólo encubría u
sentimiento de intolerancia familiar y social ante el milagro de la maternidad;
que consideraba la reputación sólo desde el prisma de la hipocresía; y que
priorizaban antes que la solidaridad social activa las consecuencias sombrías
que podían aquejar a la madre y al hijo que vendrá, por el abandono de sus
semejantes. No menos repudiable es nominar la acción de matar a un tercero
inocente como aborto ético, como algunos lo llaman, siendo que la violación
proviene de un tercero, o propiciarlo con fundamento en causas
"socioeconómicas", calificando a la criatura por nacer de una carga
socioeconómica cuando paradójicamente la sociedad sí acepta ‑lo que de ninguna
manera critico‑, pero sí califico como flagrante desigualdad en el trato que los
victimarios sean alojados y mantenidos por la sociedad toda en institutos
carcelarios. Sería bueno reparar en que entre aquéllos y éstos media una gran
diferencia: los delincuentes produjeron un grave daño. El nasciturus
ninguno.
En el presente, el autor de la presunta violación, de comprobarse
efectivamente su participación en el hecho y luego de concluido el proceso penal
correspondiente, podría ser condenado ‑como máximo‑ a una pena privativa de
libertad por un determinado lapso temporal. Mientras que para la persona por
nacer la solución es la muerte.
Obviamente que con ello no postulo la aplicación de esa pena para el
autor de tan horrendo crimen ‑ni para otros‑, sino que propicio que tan drástica
e irreversible medida no se adopte respecto del
nasciturus.
IV.‑ También el artículo
incurre en una grave discriminación situando a los hijos de mujeres violadas
menores dementes en una categoría despreciable, mucho más aún que hasta no hace
muchos años se hacía con los hijos así llamados mánceres, sacrílegos,
adulterinos, incestuosos, ilegítimos o naturales que cargaban por hechos de los
cuales eran inocentes con un estigma impuesto por una sociedad
farisaica.
Tan parecida a aquélla es la situación que crea este artículo, que con
total injusticia los hijos adulterinos cargaban por siempre con este rótulo en
tanto que sus padres, si se desligaban del vínculo que los unía con sus
respectivos cónyuges no tenían impedimento para unirse entre sí en matrimonio.
Del mismo modo, insólitamente el art. 132 de Código Penal posibilita que exista
un avenimiento saneador entre la mujer violada y el culpable de violación sin
perjuicio que dada la pretendida permisión del art. 86 inc. 2° Código Penal
aquélla practique el aborto por provenir de una violación, ya que la ley ninguna
distinción ha efectuado.
A tal punto llega el menoscabo del niño (debemos recordar para aquellos
que lo olvidan en este caso, es siempre sujeto y nunca objeto de derechos), que
se lo reduce al nivel de una cosa, denominándoselo eufemísticamente el "fruto de
la violación" desconociendo su existencia como persona, y que no pierde como tal
sus derechos, aunque haya sido concebido como consecuencia de una
violación.
Resulta inadmisible, como luego quedará demostrado cuando hagamos el
análisis de nuestros textos constitucionales básicos, establecer una suerte de
prelación entre el ser humano ya nacido y aquél que transita por la etapa de
embrión o feto.
Ciertamente en el contexto decimonónico en que germinaron las ideas que
inspiraron la redacción de nuestros Códigos Civil y Penal era posible que se
tutelara con mayor celo los derechos de las personas de existencia visible que
la de quienes se encontraban aún dentro del seno materno.
Pero también es cierto que esas eran épocas en que la carencia de métodos
anticonceptivos como la vigencia irrestricta de falsas concepciones que situaban
la deshonra en el hecho de tener un hijo a través de caminos no aceptados por la
sociedad; la repulsa social que motivaba la decisión de la madre de proteger su
maternidad aún siendo soltera; las dificultades de probar quién era el padre de
la criatura en muchos casos, la circunstancia de que no existían medios técnicos
para visualizar el desarrollo del conceptus, el que en sus comienzos apenas
resultaba perceptible y virtualmente inidentificable en su sexo y caracteres, el
desconocimiento de la fisiología del embrión, pero fundamentalmente la muy tosca
concepción de los derechos humanos en nada ayudaban a esa
valoración.
Hoy en cambio, el desarrollo en la consideración de los derechos que
ostenta la vida humana determinan que el no nacido no pueda ser menos
considerado que el ya nacido.
No menos repudiable es la discriminación en que se incurre respecto de la
"mujer idiota o demente", que como impedida tiene derecho a que se respete su
dignidad humana y los mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos
debiendo tenerse en cuenta sus necesidades particulares y su derecho a vivir en
familia (Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamado por
la Asamblea
General de las Naciones Unidas en su resolución n° 3447 ‑XXX,
de 9-XII-1975, arts.1,3,8,9 y Declaración de los Derechos de las Personas con
Retraso Mental proclamado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 20-XII-1971, arts. 1,4 y 7), siendo que conforme a la norma
en comentario se le impone por un tercero una intervención traumática sobre su
cuerpo impidiéndole la maternidad y su ejercicio, con violación del precepto
constitucional del art. 75 inc. 23, vedándole una posibilidad que quizás le dé
un sentido totalizador como es que la enriquezca y la complete en su formación
humana y en su proyecto de vida.
No puede ignorarse que la realidad actual ha puesto afortunadamente en
crisis, a la luz del ideal de eliminar las discriminaciones, la desigualdad que
antes era palmaria en cuanto a la carga que la filiación significaba para el
hombre y para la mujer.
Antes la máxima "mater certa est" imponía la maternidad como agobio que
pesaba casi exclusivamente sobre la mujer.
Hoy la posibilidad virtualmente absoluta de determinar la paternidad a
través de las pruebas biológicas consagra simétricamente la vigencia del
principio "pater certo est", por lo que no se advierte que la existencia de los
hijos limite únicamente la libertad de la madre, sino que coloca igual
restricción en cabeza de ambos. Por otra parte ni la planificación familiar, a
través de la regulación de los intervalos entre los nacimientos, ni los llamados
derechos sexuales y reproductivos pertenecen solamente al patrimonio del hombre,
sino que existen en paridad de condiciones para ambos.
V.‑ Pero lo cierto es que la
norma anacrónica del art. 86 inc.2 Código Penal, cuyo origen se remonta a los
criterios existentes 85 años atrás, coetáneos a la sanción del Código Penal, Ley
11.179, hoy se encuentra derogada por normas de indudable superior jerarquía,
contenidas en el texto expreso de nuestra Carta Magna.
En consecuencia, el médico interviniente debe sujetarse a cumplir con su
deber impuesto por el juramento hipocrático, al que debe prestar acatamiento, y
éste no prescribe más que una sola conducta: preservar la vida existente, siendo
por otra parte que en nuestro ordenamiento jurídico ningún valor es superior al
valor vida, y la persona del niño está sustancialmente protegida desde el
momento de su concepción, no advirtiéndose en el caso y particularmente frente a
un tercero, ningún desbalance generado por un estado de
necesidad.
No escapa a mi comprensión que igualmente pueden colisionar con ese
derecho otros que sin duda son acreedores de adecuada y eficaz tutela jurídica,
pero debo recordar que siempre que existen diversos valores en juego debe
procurarse en primer lugar su armonización y, eventualmente, no resultando
posible arribar a este resultado, por la inevitabilidad de la confrontación,
debe otorgarse prioridad a la salvaguarda del de mayor jerarquía, aunque ello
conlleve como secuela necesaria el sacrificio del alternativo (mi voto en Ac.
82.058).
Siendo entonces como quedó dicho, que se encuentra controvertido el
derecho a la vida, debemos recurrir a los instrumentos jurídicos que lo
consagran, entre los cuales sin duda cobra absoluta prevalecencia la
Constitución nacional.
La vida se encuentra así plenamente garantizada para todo ser humano, por
el mero hecho de serlo.
El derecho a la vida aparece reconocido hoy, además, en numerosas
declaraciones y convenciones internacionales, en la Constitución de la Provincia
de Buenos Aires, de otros muchos países europeos y americanos, y en el texto del
Código Civil Argentino.
En todos estos instrumentos se procura la protección de cualquier ser
humano, más propiamente del género humano en su totalidad.
Esta protección se debe extender desde el momento de la concepción hasta
el de la muerte natural (art. 12 inc. 1, Const. Pcia. Bs. As.), a través de
todas las etapas que el ser humano transita a lo largo de su existencia, los que
en rigor configuran un continuo, de difícil delimitación en sus puntos
fronterizos.
El progreso humano ha permitido afirmar estos principios superando
situaciones insostenibles como las que derivaron de la esclavitud o de las
discriminaciones intolerables ejercidas respecto de la mujer, la niñez, la
juventud, la ancianidad y la discapacidad.
Incluso hasta la misma naturaleza en sus diversas manifestaciones
(animal, vegetal y mineral) goza hoy de preceptos
tuitivos.
Ante actitudes que importan un lamentable retroceso en la protección de
los derechos humanos, sostenemos el derecho a la vida y consecuentemente a la
personalidad del nasciturus desde el momento de la concepción, invocando como ultima ratio, frente a toda situación
de duda la aplicación del principio in dubio pro vida. También, teniendo en
cuenta que todo acto que atente contra la vida del mismo importa un caso extremo
de violencia familiar respecto del ser más indefenso, y haciendo aplicación de
otro principio liminar del derecho de familia: el del superior interés del
menor.
El nasciturus representa el grado
extremo de indefensión, y por ello el derecho debe acudir en su auxilio aunque
no es el derecho sino la naturaleza quien le otorgó su ser propio, su humanidad
y subsecuentemente con ello el derecho a ser considerado
persona.
El derecho a la vida
‑señala Bidart Campos‑ aparece formulado operativamente como derecho a que se
respete la vida de toda persona. (Bidart Campos, Germán José, "Tratado Elemental de
Derecho Constitucional Argentino", tº III, "Los Pactos Internacionales sobre
Derechos Humanos y la Constitución", Ediar, pág. 176 y
ss.).
Así se lo menciona en el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (PIDC y P) adoptado por resolución 2200 (XXI) de
la Asamblea
General de las Naciones Unidas, abierto a la firma en la ciudad
de Nueva York
el 19 de diciembre de 1966 (aprobado por la ley 23.313): "El
derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará
protegido por la ley.
Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente (inc.
1).
En el art. I de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre (DAD y DH), aprobado en la IX Conferencia
Internacional Americana, Bogotá 1948 (2 de mayo): "Todo ser
humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la integridad de su
persona".
En el art. 3 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos (DUDH) adoptada por la Asamblea General de la ONU
el 10 de diciembre de 1948: "Todo individuo tiene derecho a la vida, a la
libertad y a la seguridad de su persona", y en el 6 se añade que "Todo ser
humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su
personalidad jurídica".
En el art. 4 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (CADH) llamada Pacto de San José de Costa Rica, firmada
en la ciudad de San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969 (aprobada por
ley 23.054): "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este
derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de
la concepción.
Nadie puede ser privado de la
vida arbitrariamente". A lo que se le suma lo estipulado en el art. 3 de ese
mismo cuerpo: "Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su
personalidad jurídica".
En el art. 6º de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) adoptada
por la Asamblea
General de las Naciones Unidas en Nueva York el 20 de noviembre de 1989
(aprobada por ley 23.849): "1. Los Estados Partes reconocen que todo niño
tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes
garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo
del niño". Poco antes, en su artículo 1 había establecido que "Para los
efectos de la
presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor
de dieciocho años de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable,
haya alcanzado antes la mayoría de edad", a lo que la República Argentina
formuló la siguiente reserva al ratificar la Convención: "Con relación al art.
1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina
declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por
niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de
edad".
VI.‑ Del juego armónico de
las normas citadas, que se integran y complementan entre sí revistiendo como
veremos al menos rango constitucional (esto es supremo), dentro de nuestro
ordenamiento jurídico, por lo que determinan la incompatibilidad material de
toda norma que directa o indirectamente, expresa o tácitamente se oponga, se
colige que:
Todo ser humano tiene derecho a la vida (DADDH).
Todo ser humano tiene derecho en todas partes al reconocimiento de su
personalidad jurídica (DUDH).
Todo individuo tiene derecho a la vida (DUDH).
Toda persona tiene derecho a la vida (CADH).
La persona lo es desde
el momento de su concepción (CADH). Se reconoce que la persona
comienza su existencia en el momento de la concepción. Cosa distinta
para la Convención parece ser la protección que dispensa la ley. Los demás
ordenamientos son en este sentido, más generosos, por cuanto reconocen el
derecho a la vida de todo ser humano lo cual supone una amplia protección en todos los
estadios de la vida, y no lo dejan con la relativa indeterminación que lo hace
esta Convención que en definitiva admite que el derecho a la vida en algunos
casos particulares podría no ser protegida en ningún momento de su
transcurso.
Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica
(CADH).
Todo niño tiene derecho a la vida (CDN).
Consecuentemente, todo ser humano ‑que es persona desde el momento de su
concepción (CADH)‑, tiene derecho a la vida (CADH; DADH), que es inherente a la
persona humana (CP y DDCyP), y al reconocimiento de su personalidad jurídica
(CADH; DUDH). El niño como ser humano (CDN) es persona desde el momento de su
concepción (CADH), tiene derecho a la vida (DADDH, CADH y CDN) que le es
inherente (PIDCyP) y al reconocimiento de su personalidad jurídica (CADH;
DUDH).
A su vez, la DUDH utiliza el término individuo como sinónimo de ser
humano y de persona (arg. arts. 1, 2 y 3, en particular y
ss.).
La reserva hecha por nuestro país a la CDN en rigor ya se encontraba
vigente en función de las Convenciones anteriormente suscriptas a las que se
hizo referencia.
VII.‑. En el Convenio Europeo
por la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,
suscripto en Roma,
el 4 de noviembre de 1950 (España lo hizo el 24 de noviembre de
1977) se estableció en su art. 2º: "1. El derecho de toda persona a la vida está
protegido por la ley.
Nadie podrá ser privado de su vida intencionalmente, salvo en
ejecución de una condena que imponga pena capital dictada por un tribunal al reo
de un delito para el que la ley establece esa pena". Aquí advertimos un
importante recorte.
VIII.‑ La Constitución
nacional, incorporó, con excepción de la última, todas las convenciones y
declaraciones mencionadas en calidad de normas que "en las condiciones de su
vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la
primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los
derechos y garantías por ella reconocidos", en el art. 75 inc. 22 de la
Constitución reformada en Santa Fé el 22 de agosto de 1994.
Asimismo dispuso en el inciso subsiguiente (23) del mismo artículo (75)
"legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real
de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes
sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los
ancianos y las personas con discapacidad. Dictar un régimen de seguridad social
especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el
embarazo hasta la finalización el período de enseñanza elemental, y de la madre
durante el embarazo y el tiempo de lactancia".
El
constituyente consideró que los sectores mencionados en el precepto
constitucional requieren del otorgamiento de ciertas preferencias que permitan
subsanar la situación de desventaja o inferioridad que históricamente han tenido
respecto de otros grupos. Se ha dicho, en tal sentido, que la incorporación de
la norma mencionada fue por "(...) la necesidad de reconocer que en nuestra
sociedad hay sectores que viven postergados aún frente a la igualdad jurídica.
Falta conectar la igualdad jurídica con la igualdad real para dejar de lado
definitivamente la discriminación y la desigualdad. Hemos elegido
aquellos sectores que (...) necesitan que esta Convención (...) los incorpore en
las acciones cuyo dictado es responsabilidad del Estado" (del miembro informante
del despacho en mayoría del proyecto que luego se convirtiera en el inc. 23 del
actual art. 75, 22ª Reunión, 3ª Sesión ordinaria, 2‑VIII‑1994, Obra de
la
Convención Nacional Constituyente, t. VI, pág.
5182).
En definitiva, a través de las citadas medidas se procura conceder
preferencias concretas que compensen y equilibren la marginación o el
relegamiento desigualitario que recae sobre ciertos grupos sociales, permitiendo
con ello alcanzar una situación real de igualdad de oportunidades (conf. mi voto
en causa B. 62.599, "Rusiani", sent. del 5‑IV‑2006).
Surge del texto transcripto la
necesidad inexcusable de proteger al niño en situación de desamparo, durante
todos los tramos del embarazo de la madre. A la vez cabe resaltar que
éste importantísimo dispositivo constitucional consagra claramente con
caracteres de originalidad la independencia de personalidad del niño respecto de
su madre, de cuyo cuerpo a la luz de esta norma puede afirmarse sin dudas que no
forma parte. Queda así notoriamente superado el retrógrado concepto que del
concebido tenían antes del nacimiento los romanos, al considerarlo "mulieris
portio vel viscerum". Se trata de dos personas distintas, enfatizándose el deber
de protección del niño, por encontrarse éste en la máxima situación de desamparo
que puede concebirse en casos como el que se presenta en
autos.
Del juego armónico de las normas consagradas con jerarquía constitucional
en el art. 75 inc. 22
C.N. (particularmente Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos ‑art. 6‑, Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre ‑art. I‑, Declaración Universal de Derechos Humanos ‑art. 3‑,
Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa
Rica ‑art. 4‑, Convención sobre los Derechos del Niño ‑art. 6), que se integran
y complementan entre sí revistiendo supremacía dentro de nuestro ordenamiento
jurídico, surge prístina la derogación de toda norma infraconstitucional que
directa o indirectamente, expresa o tácitamente se le oponga. Queda así
desplazada por su manifiesto antagonismo con las normas constitucionales la
aplicación del art. 86 inc. 2 del Código Penal, máxime atendiendo a la secuencia
temporal de sanción de las normas.
Pues ante este nutrido plexo normativo, resulta inviable la pauta penal
que se pretende aplicar en estos actuados dada su tácita derogación por la
adopción de los concluyentes principios ya detallados (conf. Doct. mi voto en
Ac. 95.464, sent. del 27/VI/2005). Los que, por cierto, a la par de su máximo
grado axiológico, se encuentran receptados positivamente en normas cuyo rango
formal y lógico resulta superior al del citado artículo del código
Penal.
Dada entonces la existencia de un conflicto normativo entre previsiones
de distinto orden, atento la incompatibilidad de los contenidos proposicionales
de la mentada cláusula y del plexo jurídico precedentemente mencionado, se
impone su superación mediante la preferencia de aquellas normas a las que el
propio ordenamiento les reserva una gradación jurídica superior ‑conf. Art. 31 y
75 inc. 22,
C.N.‑ y que, en el caso, son temporalmente posteriores;
con la consecuente restricción en la aplicabilidad del precepto de derecho
preterido por la supresión de su capacidad reguladora (ver sobre este tópico,
entre otros, Gascón Abellan, Marina, "Cuestiones sobre la derogación", Doxa n°
15‑16, 1994, p. 845, Alicante, España; Guarione, Ricardo Víctor, "Después, mas
alto y excepcional. Criterios de solución de incompatibilidades normativa, Doxa,
n° 24, 2001, pág. 547; "Ley especial, posterior y superior. Clasificación y
preferencia en la interpretación jurídica", La Ley, suplemento del
10‑VI‑2003).
"Cuando nuestro estado se hace parte en un tratado que discrepa con una
ley anterior ‑dice Bidart Campos‑ nos hallamos ante un caso típico de ley que,
sin ser originalmente inconstitucional al tiempo de su sanción, se vuelve
inconstitucional posteriormente al entrar en contradicción con una norma
ulterior (tratado), que para nosotros reviste jerarquía superior a
la ley. Hay
quienes dicen, en ese caso, que más que de inconstitucionalidad sobreviniente,
hay que hablar en la hipótesis de ‘derogación’ de la ley anterior por el tratado
posterior que la hace incompatible con sus disposiciones" (cfr. Manual de
la Constitución
Reformada, t. II, Ediar, Buenos Aires, 1997, p.
413).
Los dispositivos individualizados de los Tratados de Derechos Humanos con
jerarquía constitucional arriba citados, revisten operatividad plena por lo que
no pueden ser soslayados en su aplicación, sin incurrir por ello en
responsabilidad internacional.
En efecto, el derecho de marras está declarado en normas operativas,
carácter que debe presumirse, a menos que la índole programática de la norma se
desprenda de la misma, lo que entendemos no acontece en la especie (conf. Bidart
Campos, Germán, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, T. III,
Los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos y la Constitución, EDIAR, Bs.
As., 1989, p. 128).
La Corte
Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido al respecto que
ello es así "porque en todo caso, la inexistencia de reglamentación legislativa
tampoco obstaría a su protección pues en materia de derechos humanos ello no es
requisito indispensable (Fallos 239:459 y 241:291, entre otros)" (Fallos
317:247, consid. 14 de la mayoría).
En un mismo orden de ideas, "debe tenerse presente que cuando la Nación
ratifica un tratado que firmó con otro Estado se obliga internacionalmente a que
sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos a que
ese tratado contemple, siempre que ‑como en el presente‑ contenga descripciones
lo suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que hagan posible su
aplicación inmediata. Una norma
es operativa cuando está dirigida a una situación de la
realidad en la que puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones
que deba establecer el Congreso" (Fallos 315: 1492, consid. 20 del voto de la
mayoría).
Por otra parte, y aún en el caso que así no se lo considerase, cuando los
Pactos aluden a que los Estados partes deben adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otro carácter que
fuesen necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades en ellos
consagrados (vgr. art. 2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y su par del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos), en cuanto referencia medidas de otro carácter diferentes de la
leyes, se advierte claramente la inclusión de sentencias.
Entonces de ello se sigue que "los estados parte se obligan a que sus
sentencias... provean a la aplicación de los pactos, reconociendo, garantizando
y facilitando el ejercicio y el goce de los derechos que ellos declaran. En
suma, los tribunales judiciales son órganos del estado, y sus decisiones son
actos de poder estatal vinculados por el tratado. Subyace en esta idea la de que
si, acaso, un estado no adopta las medidas legislativas necesarias a que queda
obligado, otras medidas de otro carácter, como las sentencias, tendrán que
remediar la omisión, suplir la ausencia de la ley, o conferir funcionamiento por
sí mismas a las normas de los tratados" (Bidart Campos, Germán, op. cit. p.
129/130).
En definitiva, valga la pena
reiterarlo, las prescripciones internacionales antes señaladas son de aplicación
directa e ineludible en autos.
IX.‑ En este punto,
considero necesario referirme a ciertas interpretaciones que se hacen del texto
del Pacto de San José de Costa Rica, que por las razones que voy a exponer
considero desafortunadas.
Dicho Pacto consagra el derecho de toda persona a que se respete su vida,
exigiendo que la ley establezca esta protección en general a partir del momento
de la concepción (art.4.1). La expresión "en general" se ha señalado que puede
dar lugar a que existan excepciones particulares a un principio tan
fundamental.
Obviamente el Pacto ha atendido a diversas regulaciones nacionales
relativas a cada uno de los países signatarios.
Para aquellos Estados que no han conferido al derecho a la vida una
protección absoluta, como ocurre en el nuestro, es claro que la ley puede
establecer salvedades, pero también es prístino que este no es el caso de la
Argentina.
Nuestro País, como quedó dicho, protege la vida desde la concepción con
jerarquía constitucional, lo que ha hecho caer e impide para el futuro la
vigencia de todo texto legal que contradiga ese principio.
Por ende resulta improcedente pretender que por vía de esa expresión
contenida en el Pacto renazca una permisión que ha perdido toda
actualidad.
Es inadmisible intentar vincular el Pacto con una disposición
infraconstitucional derogada, sorteando la presencia de normas constitucionales
específicas que obstan toda posibilidad de existencia de
aquéllas.
El llamado Pacto de San José de Costa Rica no constituye un instrumento
jurídico aislado, sino que por el contrario se inscribe dentro de un sistema
constitucional al cual debe sujetarse
armónicamente.
Por lo tanto no podría hacerse una interpretación del mismo que pase por
encima de la barrera que representa dicho sistema y sus principios fundantes,
pretendiendo la aplicación de una norma infraconstitucional , que por su
incompatibilidad con aquéllos se encuentra derogada.
Esto es así con mayor razón cuando la norma con que se receptó el tratado
de jerarquía constitucional que tuvo adopción más reciente en materia de
derechos humanos, la
llamada Convención sobre los Derechos del Niño (Ley
23.849),sancionada el 27-IX-1990 y publicada el 22-X-1990, define al niño como
"todo ser humano desde el momento de su concepción …"( art. 2 de la ley que
contiene tal reserva y declaración) reconociendo en el texto mismo de la
Convención "el derecho intrínseco a la vida" (art. 6), sin recortes de ninguna
naturaleza, dejando así clausurado el ingreso de toda otra interpretación al
respecto.
El bloque de constitucionalidad conformado en torno al art. 75, inc. 22
de nuestra Carta Magna reviste indudable carácter de orden público que no puede
ser horadado por eventuales declaraciones, aunque ellas provengan de organismos
internacionales reconocidos, ya que los mismos no poseen virtualidad
modificatoria de cláusulas que establecen derechos humanos elementales, que no
pueden ser soslayados.
Nuestro país ha priorizado el derecho a la vida y marca rumbos en esa
materia dentro de la comunidad internacional.
Quizás otros países han optado por soluciones menos humanas, y al no
existir dentro de su normativa interna disposiciones que opongan un valladar al
progreso de excepciones a la protección general de la vida humana, posibiliten
el progreso de las mismas respecto de esos derechos que adquieren así un
carácter relativo. Pero ese no es el caso de nuestro país, donde el derecho a la
vida está consagrado con tal fuerza que no admite su supresión en ningún caso,
lo que hace que resulte plenamente aplicable a su respecto el art. 29 del Pacto
de San José de Costa Rica, que expresamente establece que la Convención
representa sólo un piso, pero que no puede "limitar el goce y ejercicio de
cualquier derecho que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de
cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convención en que sea
parte uno de dichos Estados" ‑inc. b)‑, ni "excluir otros derechos y garantías
que son inherentes al ser humano …" ‑inc. c)‑, ni "excluir o limitar el efecto
que puedan producir la Declaración Americana
de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma
naturaleza" ‑inc. d)‑.
De modo similar la Convención sobre los Derechos del Niño establece en su
art. 41 el respeto por las disposiciones que sean más conducentes a la
realización de los derechos del niño, sea que estuvieren recogidas en el derecho
de un Estado parte o en el derecho internacional vigente con respecto a dicho
Estado.
Con
ello, no se ha hecho más que consagrar positivamente el principio pro homine, el cual
resulta "(...) un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los
derechos humanos, en virtud del cual
se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva,
cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a
la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones
permanentes al ejercicio de los derecho o su suspensión extraordinaria. Este
principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derecho humanos,
esto es, estar siempre a favor del hombre" (Pinto, Mónica, "El principio pro
homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos
humanos", en "La aplicación de los tratados sobres derechos humanos por los
tribunales locales, CELS, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1997, p.
163").
Tal principio, según el parecer del doctor Bidart Campos, junto con sus
similares pro actione y pro debilis, integra el principio de centralidad de
la persona humana, en tanto "(...) los tres convergen a aplicar la Constitución
y los tratados internacionales de jerarquía constitucional de tal modo que: a)
se busque y elija la fuente y la norma más favorables, en un sistema personal e
institucional para el sistema de derechos; b) se abra con fluidez el acceso a la
justicia para que el justiciable y su pretensión logren, mediante la
legitimación y el desarrollo del proceso, una sentencia justa, oportuna y
eficaz; c) por último, los conflictos entre partes en disputa requieren que, en
la relación entre ambas, se tome muy en cuenta al justiciable que se halla en
inferioridad de condiciones, que es más vulnerable, o que no está en situación
de igualdad real con su adversario" (Bidart Campos, Germán J., "El enjambre
axiológico que da inserción constitucional a los derechos humanos", www.bibliojuridica.org/libros/3/1088/4.)
Es notable que nuestro orden jurídico consagra condiciones más favorables
a la protección de la vida humana que el propio Pacto de San José de Costa Rica,
ya que no hace ninguna excepción particular a la protección de la vida de toda
persona, por lo que dicho orden normativo basado en la Constitución y las normas
internacionales que ella establece con igual rango no puede sufrir mengua alguna
en su extensión.
En análogo sentido se ha dicho que "(...) nada obsta a que en el ámbito
interno puedan consagrarse derechos protegidos con un alcance mayor que el
establecido por las normas internacionales. Aún las sentencias judiciales que
reconozcan un alcance más amplio deberían prevalecer (...) (Pinto, Mónica, op.
cit.)
Queda así reafirmado que en esta temática es nuestra Constitución la
suprema juridicidad por lo que sin duda intentar reinstaurar la vigencia de un
artículo que como el 86 inc.2° contraría su letra y espíritu, implica lisa y
llanamente desconocerla.
Resulta del caso frente a ello recordar aquella frase de Manuel Belgrano
inscripta en el Monumento a la Bandera en Rosario, cuando dirigiéndose por
oficio desde Jujuy a la Junta de Gobierno, el 28 de julio de 1812 señalaba "Cuan
execrable es el ultrajar la dignidad de los pueblos violando su Constitución".
X.‑ Queda así
categóricamente afirmado en nuestro derecho positivo que todo ser humano ‑que es
persona desde el momento de su concepción‑, tiene derecho a la vida (que le es
inherente como tal) y al reconocimiento de su personalidad jurídica. Por ende el
niño tiene derecho a la vida y tiene personalidad
jurídica.
No es por ello de extrañar que como corolario de lo expuesto la
recientemente sancionada ley nacional 26.061, texto que por su novedad y por la
generalidad de su aplicación como norma tuitiva del interés superior que
consagra, implica la derogación de toda ley anterior que se le oponga,
expresamente dispone en su art. 8 la tutela al derecho a la vida de los niños,
niñas y adolescentes.
Si bien en algunos casos se hace referencia a la persona, a la persona
humana, al individuo, al niño o niña, a los adolescentes, o a todos, lo que
queda en claro es que
el sujeto pasivo de la protección es todo ser humano, o si se
quiere todo el género humano, sin distinciones de ninguna
clase.
Frente a lo expuesto no deben caber vacilaciones en consagrar, como
principio esencial del derecho y en particular del derecho a la vida, la
vigencia irrestricta del principio de "in dubio pro vida".
XI.‑ En el caso concreto que
aquí se somete a decisión judicial, la progenitora de la menor madre requiere se
determine "`si es posible interrumpir este embarazo, dado que mi hija por la
discapacidad que padece, no se encuentra en condiciones de traer un hijo al
mundo, y tampoco podemos junto a mi otra hija hacernos cargo del bebé que está
por nacer’" (fs. 6). Luego la misma refiere ante la jueza interviniente que "por
la salud de su hija no va a permitir que lo tenga. Que su hija no puede trabajar
para mantenerlo y ella tampoco" descartando expresamente la entrega del bebé en
adopción (fs.51).
XII.‑ Más allá de ello
coincido plenamente con el pensamiento que en su momento, con singular claridad,
expresó el Tribunal Constitucional Colombiano en la sentencia C‑013/97 ‑citado por
Lopez Morales
J. "Antecedentes del Nuevo Código Penal", Colombia, Ediciones
Doctrina y Ley, 2000, p, 30, citado a su vez por Codesido, E. en "El Aborto
Eugenésico: una discriminación insubsistente.", (ED, rev. Del 30/XII/2004, p.
12‑), quien sostuvo que "el ser engendrado a partir del acto violento no es sino
otra víctima ‑la más indefensa e inocente‑ del violador o de quien manipuló sin
autorización de la mujer la inseminación artificial. Si se acude al sano
equilibrio que emana de la verdadera justicia, se ha de concluir que, sin dejar
de entender la reacción de la madre ante el hecho punible perpetrado en persona
suya, resulta jurídicamente inaceptable que el fruto de la concepción, también
un ser humano, pague el delito con su vida cuando no ha sido el agresor, es
decir que expíe la culpa de un tercero y pierda, por decisión unilateral de la
progenitora ‑en el presente caso aún mas grave: su abuela‑ la oportunidad de
vivir. Se confunde el acto de la violación o de la inseminación abusiva con
la maternidad.
Mientras la primera ocasiona daños muy graves que se proyectan
en la vida futura de la víctima, a veces de modo irreparable, y lesiona de veras
la dignidad femenina, el segundo en cuanto representa la transmisión de la vida
a un ser humano, dignifica y enaltece a la madre... Pero, aún admitiendo
en gracia de discusión, que la prohibición legal del aborto en los eventos
descriptos implica agravio a la dignidad de la mujer, este derecho no podría
jamás entenderse como prevalente sobre el de la vida que está por
nacer."
XIII.‑ Esta solución se
condice con
el principio "pro homine" que informa toda la normativa de los
derechos humanos, según lo decidido y actuado por nuestra Corte Suprema nacional
in re "Portal de Belén ‑ Asociación
Civil sin Fines de Lucro c. M.S.y A.S." ‑sent. del 5‑III‑2002‑. "En tal sentido
‑refirió dicho Tribunal en el fallo antes citado‑ cabe recordar que las
garantías emanadas de los tratados sobre derechos humanos deben entenderse en
función de la protección de los derechos esenciales del ser humano. Sobre el
particular la
Corte Interamericana, cuya jurisprudencia debe seguir como guía
para la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica, en la medida en que
el Estado Argentino reconoció la competencia de dicho tribunal para conocer en
todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de los preceptos
convencionales (conf. arts. 41, 62 y 64 de la Convención y 2° de la ley 23.054),
dispuso: "Los Estados...asumen varias obligaciones, no en relación con otros
Estados sino hacia los individuos bajo su jurisdicción" (O.C. ‑ 2/82, 24 de
septiembre de 1982, parágrafo 29, Fallos: 320:2145 ‑La Ley, 1997‑F, 697; DJ,
1998‑1‑404; IMP, 1998‑A, 637‑).
La propia
Corte federal ha declarado "que el derecho a la vida es el
primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación
positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional
(Fallos: 302:1284; 310:112 ‑La ley, 1981‑A, 401; 1987‑B, 311‑; 323: 1339). En la
causa "T., S.", de la misma
Corte "ha reafirmado el pleno derecho a la vida desde la
concepción (voto de la mayoría, considerandos 11 y 12 y disidencia de los jueces
Nazareno y Boggiano). También ha dicho que el hombre es eje y centro de todo el
sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo ‑más allá de su naturaleza
trascendente‑ su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con
respecto al cual los restantes valores
tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479, votos concurrentes ‑La
Ley, 1993‑D, 130; DJ, 1993‑2‑499‑)." (CSJN, "Portal de Belén ‑ Asociación Civil
sin Fines de Lucro c. M.S.y A.S." ‑sent. de 5‑III‑2002).
XIV.‑ Volviendo al caso en
tratamiento, y con plataforma en la doctrina judicial antes citada, se impone
preguntarnos si es
un acto justo de reparación del monstruoso delito de violación
‑aunque esté corroborado en su comisión‑ dar muerte a un ser inocente e
indefenso; porque, qué es si no
el aborto. Cabe reflexionar en sintonía, qué culpa tuvo el
nasciturus de ese hecho aberrante como para sancionarlo con la pérdida de su
propia vida. O quizás neciamente nos contentemos con entender que desaparecida
la consecuencia se desvanece igualmente la causa que la
originó.
XV.‑ Advierto que en las
presentes actuaciones existieron ciertas circunstancias que me veo en la
obligación de puntualizar, ya que hacen a la garantía del debido proceso y de la
defensa en juicio de la persona del menor.
La postura de la
Dra. Ozafrain de Ortiz, representante promiscua de
la menor
L.M.R., aun soslayando el resultado arribado en el análisis de
la incompatibilidad de lo normado en el art. 86, inc. 2, del Código Penal con
relación a los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75,
inc. 22, Constitución nacional) que efectué en el punto, no se ajustó en la
actuación a las necesidades perentorias de una tutela acorde con el matiz
particular que debe conllevar una menor de edad con problemas mentales que se
encuentra en los umbrales de la maternidad sino que ‑por el contrario‑ la
representación se asentó ‑principalmente‑ en una base dogmática relativa al
"derecho que le confiere el art. 86 inc. 2° C.P." a la "progenitora (mayor de
edad)" (fs.41 vta.).
Al respecto, basta con observar que en su presentación ante la Jueza de
Menores, tanto la dimensión de la problemática humana que el caso implica (la
existencia del nasciturus, una menor con deficiencia mental y una violación) y,
específicamente, todo lo concerniente a la menor que representa (que debe tener
su origen en el conocimiento acabado de la realidad de la menor a fin de tutelar
con la mayor integridad posible su vida), se ve eclipsado ‑en la mayor parte del
escrito‑ por una estricta subsunción del caso a una norma jurídica,
desarrollando la descripción del tipo penal y los requisitos para los cuales
resultaría viable (v. fs.42/44).
Podría explicarse esta circunstancia, aunque no justificarse, debido a la
premura del caso, tal como la funcionaria lo alude al comienzo de su
presentación. Pero resulta que su postura ‑reitero prioritariamente dogmática‑
no cesó en el resto de sus intervenciones.
Cabe en este sentido señalar que la funcionaria se presenta sin haber
tenido acceso al expediente para expresar su opinión (fs. 41), y en rigor sólo
expresa la de la madre de la embarazada.
Limitándose como quedó dicho al mero análisis dogmático de la norma,
la señora
Asesora de Incapaces prescinde de todo análisis en el caso
concreto de cuál es el interés superior
de su representada, optando por el camino fácil de reclamar se permita a los
facultativos ejercitar libremente el aborto que en su concepto la norma
cuestionada habilita.
Nada dice sobre en qué medida la práctica de un aborto puede afectar a la
embarazada, ni cómo puede incidir en su vida actual ni futura la
maternidad.
Si bien en el concepto de la representante de la menor debe prescindirse
de "cualquier criterio personal sobre cuestiones relativas al aborto" en la
causa, es claro que ella incurre en lo mismo que critica, tomando abierto
partido por una solución cuya bondad para la menor no
justifica.
Analiza y preconiza sólo una de las alternativas posibles para su
representada, el aborto, y no la de llevar adelante su maternidad, la que no
demuestra ni intenta hacerlo, que sea una solución inconveniente. Máxime que
implica exceptuarla de incurrir en una conducta que, aunque alega se encontraría
justificada en la ley, produce sin dudas una grave lesión al bien jurídico
protegido que es ni más ni menos que la vida.
Respecto de la intervención de la señora Procuradora
General advierto que la misma incurre en igual omisión. Lo que
resulta más grave en tanto su intervención constituye el vértice en el cual convergen las posturas de todos los
integrantes del Ministerio Público, siendo que estas ‑pese a que se presentan
como francamente antagónicas‑, por provenir de funcionarios de instancias
inferiores quedan subsumidas a la postre en el criterio establecido
jerárquicamente. Ello debido a la estructura orgánica de la Procuración
General.
Tal circunstancia resulta de grave derivación institucional en tanto
impide desarrollar cabalmente la defensa en juicio, en este caso, del
nasciturus, que de verse representado ante una instancia superior a la presente,
debería serlo por un representante que actúe sus
intereses.
Finalmente no quiero dejar de señalar lo que considero una interpretación
que por desbordar el marco de la cuestión discutida en la causa, considero una
extralimitación en la intervención que le compete, al sostener que la norma
derogada cuya aplicación pretende "exime de pena a cualquier mujer que desea no
continuar con un embarazo producto de un ataque a su integridad sexual" (fs.158
vta.)
Dicha aseveración general ‑que por ello excede el marco de esta litis‑
puede traer aparejado que la representante del Ministerio pupilar,
jerárquicamente subordinada a la Procuradora de esta Corte, desista
eventualmente de continuar con la defensa del niño por nacer, por la razón
apuntada, absteniéndose de interponer el recurso extraordinario federal en un
caso estrictamente constitucional e impidiendo a nuestro Máximo Tribunal
nacional se expida, como casación constitucional, en un tema tan vital y de
singular carácter. Por otra parte, ante eventuales planteos futuros similares al
ahora en tratamiento, dado los términos en los que se expide la señalada
funcionaria, produciría iguales efectos a los descriptos, coartando ab initio
toda posibilidad de defensa del nasciturus, lo que sin duda es contrario al
principio de defensa en juicio y al acceso a la Justicia (arts.
18, C. N;
15 C.
Prov. de Bs. As.).
XVI. Considero oportuno
reseñar que las presentes actuaciones tuvieron inicio, más allá que la
progenitora de la menor madre requiriera "saber si es posible interrumpir el
embarazo" (fs. 6) por las discapacidad que padece su hija como por la
imposibilidad de hacerse "cargo del bebé que está por nacer" (últ. fs. cit.),
debido a la oportuna intervención de la agente fiscal que tuvo legal
conocimiento de lo planteado por la madre de la menor (fs.
37).
En ese sentido, atento lo dispuesto por nuestra Carta magna nacional y
los Tratados con jerarquía constitucional a ella incorporados (arts. 31 y 75
inc. 22 de la Const.
Nac.) denunció como de dudosa constitucionalidad lo normado en
el art. 86 inc. 2 del Código Penal (fs. 37), introduciendo así una cuestión
constitucional cuyo abordaje y dilucidación corresponde exclusivamente al órgano
jurisdiccional (art. 57 de la Const. de la Prov. de Bs.
As.).
Y como ha quedado expuesto en los respectivos acápites precedentes, el
precepto contenido en el digesto penal, por las razones allí expresadas, ha
perdido operatividad legal por contraponerse con textos normativos de mayor
jerarquía (art. 31 de la Const. nac.).
De allí entonces que dado la derogación tácita de la norma de marras
deviene innecesario toda clase de consulta judicial que en el futuro se formule
por similar cuestión.
Ello no conlleva que se cercene la actuación del ministerio pupilar en
defensa de los derechos del por nacer. Antes bien por imperativo constitucional
(art. 57 de la Const. de la Prov. de Bs. As.) se impone tal temperamento,
conforme lo hiciera en estos autos la representante del Ministerio
Público.
Finalmente señalo que lo aquí expresado, y más allá de las diferencias
fáctico legales, se enrola con lo oportunamente afirmado con relación al llamado
aborto terapéutico (art. 86 inc. 1 del Código Penal) en cuanto si lo que se
requiere es una autorización para cumplir con una conducta despenalizada, no es
necesaria la venia judicial. Si lo que se reclama en cambio es la autorización
para incurrir en una conducta que prima facie encuadraría en un tipo penal ‑como
en presente caso por lo antes aseverado‑, dicha anuencia no puede otorgarse por
ningún magistrado en razón de que éste no puede conceder licencia para
delinquir, por lo que la misma deviene de realización imposible (conf. Bidart
Campos G.
"Autorización solicitada para abortar", nota a fallo en ED 114‑184; mi voto en
Ac. 85.566, sent. del 25/VII/2002; Ac. 95.464, sent. del
27/VI/2005).
XVII.
No puedo dejar de mencionar las conclusiones extraídas de la audiencia donde
tuve oportunidad de conocer a la menor madre.
Me encontré allí con una adolescente que presenta un apreciable retraso
mental respecto a su edad real, quien no exteriorizó para mi percepción ningún
signo de premuras ni angustias, irradiando una presencia alegre, ingenua y
bondadosa. No advertí que tuviera conciencia de su embarazo, sobre el
cual
no inquirí por indicación de la psicóloga allí presente, y por las condiciones
en que se realizó la audiencia, no del todo adecuadas en mi leal saber y
entender, seguramente debido a la prisa con que la misma se llevó a cabo. Si
bien es claro que tendrá marcadas dificultades para llevar adelante su rol de
madre, no parece que sea incapaz de brindar afecto a su hijo y de encontrar en
la maternidad un hecho motivador que le permita adquirir cierta madurez en su
personalidad, por lo que ‑con las limitaciones que reconozco en cuanto a la
provisoriedad de esta apreciación frente a la ausencia de una opinión técnica
psicológica sobre el tema‑ considero que debidamente asistida podría rodearse al
por nacer de un ambiente familiar idóneo.
Por cierto en la entrevista estaba presente el hijo al que a diferencia
de su madre no pude conocer.
A fin de tomar ese conocimiento de la situación del nasciturus, es que he planteado al
tribunal superior que integro, en el Acuerdo Extraordinario del día 30 de julio
del presente año, la realización ‑de manera urgente‑ de una ecografía
tridimensional a la menor
L.M.R. con relación a su embarazo.
Esta petición tenía su fundamento procesal en las facultades ordenatorias
e instructorias del art. 36, inc. 2, del Código Procesal Civil y Comercial, y en
las siguientes normas sustanciales: art. 12.1 de la Convención sobre los
Derechos del Niño (con rango constitucional conforme el art. 75, inc. 22, de
la Const.
Nac.), y en los arts. 2, 24 y 27 de la Ley
26.061.
Lamentablemente esta petición fue rechazada por la mayoría de los
integrantes del tribunal con excepción del Dr. Domínguez (no participo de la
misma el Dr. Mahiques).
La finalidad que buscaba con esa medida tendía a que, por un lado, previo
al pronunciamiento de la sentencia, los ministros de este superior tribunal
conozcan y tomen contacto con el cuerpito y la persona del nasciturus a través de la grabación de
la ecografía tridimensional. Es que al posibilitar este medio tecnológico esa
situación, se podría haber logrado la difícil efectivización de un derecho
también reconocido para el nasciturus
por el ordenamiento jurídico argentino: el derecho a que el niño sea oído y atendido
cualquiera sea la forma en que se manifieste.
Por otra parte, también entendí que resultaba indispensable tomar
conocimiento preciso del desarrollo del embarazo en la menor (tiempo del nasciturus, sexo y toda información que
la ecografía y su consiguiente informe podían
suministrar).
Ambos objetivos eran necesarios a los fines de resolver la presente causa
con la mayor cantidad de elementos posibles.
Indudablemente, el derecho a ser oído que posee el nasciturus tiene particularísimas
características, debido a la instancia en que se encuentra de su desarrollo
humano, razón por cual
es necesario precisar sus alcances.
La necesidad de oír al niño se encuentra consagrada en la Convención
sobre los Derechos del Niño (art. 12.1), con rango constitucional (art. 75, inc.
22, Const. Nac.), y en la Ley 26.061 (arts. 2, 24 y 27). Y, si tenemos en cuenta
la reserva efectuada por la República Argentina al
ratificar dicha Convención, respecto a "que se entiende por niño todo ser humano
desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad", no tengo dudas
de que el derecho a ser oído también debe hacérselo efectivo al nasciturus con sus particulares
características.
En cuanto a los rasgos especiales que adquiere ese derecho en el nasciturus, principalmente dada su obvia
imposibilidad de manifestación verbal, adquiere mucha significación lo dispuesto
en el art. 2 de la Ley 26.061 (Ley de Protección Integral de los Derechos de los
niñas, niños y adolescentes). Esta norma expresa que: "La Convención sobre los
Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su
vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de
cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho
años de edad. Las niñas, niños o adolescentes tienen derecho a ser oídos y
atendidos cualquiera sea la forma en
que se manifiesten, en todos los ámbitos" (el subrayado me
pertenece).
Entonces, siendo que no estamos ante una causa relativa a la tenencia de
hijos o régimen de visitas, sino que la misma se inició ante la remisión de unas
copias de una I.P.P. por parte del Agente Fiscal al Tribunal de Menores, debido
a la posible realización de un aborto eugenésico que consideró de "dudosa
constitucionalidad", la decisión que adopte este tribunal superior ‑cualquiera
sea el sentido de la misma‑ incidirá radicalmente en el destino del nasciturus, por lo que la manifestación
de los movimientos de su cuerpo y el sonido de los latidos de su corazón, que la
ecografía tridimensional facilita, pueden ser idóneos a los fines del art. 2 de
la ley 26.061.
En este sentido, resulta plenamente compatible con lo expuesto por esta
Corte con motivo de la interpretación del art. 50 del decreto ley 10.067, cuando
siguiendo el voto del Dr. Hitters (conf. causas Ac. 56.195, sent. del 17‑X‑1995;
Ac. 71.380, sent. del 24‑X‑2000), entendió que la imposición normativa de "tomar
conocimiento personal y directo del menor, bajo pena de nulidad", importa ‑bajo
la luz eminentemente tuitiva que caracteriza al régimen de menores (debido a la
reforma constitucional de 1994 y la consecuente incorporación de los pactos
internacionales)‑ que "atento la trascendencia que a la decisión sobre el
destino del menor se otorga, se exige
que quien vaya a resolver sobre él lo conozca; no importa cuáles fueran las
circunstancias que demandaran la intervención judicial, ni importa tampoco la edad (...) será
indispensable verlo porque ese constituye el verdadero y único modo de saber de
él, más allá de certificados, informes y constancias foliadas: para ser protegido, el niño necesita la
mirada de su juez" (conf. causa Ac. 56.15; el resaltado me
pertenece).
Este precedente de esta Suprema Corte coincide con el sentido de la
petición realizada, e igualmente con lo dispuesto en la presente causa, con
respecto a la necesidad de tomar conocimiento personal de la menor L.M.R., lo que se
ha efectivizado hace unos días atrás.
Por otra parte, también consideré que el conocimiento de toda información
relativa al desarrollo del embarazo, principalmente, el tiempo del mismo, se
tornaba necesaria para la evaluación del caso.
Pues bastaba con observar el abanico de posturas expuestas ante esta
instancia extraordinaria, como también otras que podrían adoptarse, entre las
que posiblemente o no puedan hallarse las que consideren la viabilidad del art.
86, inc. 2, del Código Penal, para lo cual
entraría en juego en esa instancia de análisis, el riesgo o no de practicar un aborto en la
salud de la madre a partir de conocer el tiempo de desarrollo del nasciturus.
Entonces, también este motivo coadyuvaba a la realización de la ecografía
tridimensional junto con la necesidad de efectivizar el "derecho a que el niño
(nasciturus) sea oído y atendido
cualquiera sea la forma en que se manifieste".
Frente a estos argumentos expuestos, los ministros que desestimaron la
medida esbozaron diversas objeciones, que ‑esencialmente‑ son las siguientes:
a) razones de efectividad de la tutela judicial aconsejan no extender un
proceso que ya transitó por dos instancias;
b) no se advierte la necesidad y conducencia de la medida para determinar
extremos relevantes de la litis;
c) la orden de una práctica médica pertenece por vía de principio del
arbitrio profesional de los galenos, no observándose razones para apartarse de
este criterio;
d) las constancias glosadas en autos son suficientes para decidir en la
causa;
e) que el nasciturus está representada en esta causa por la Asesora de
Menores que participa en los actuados;
f) que no se poseen conocimientos médicos para interpretar la medida
probatoria en cuestión;
g) imposibilidad mediante la práctica ecográfica de hacer cierto del
deber de este tribunal de satisfacer el derecho del menor a ser oído;
h) y, finalmente, que existe en autos acreditada la realización de un
estudio similar.
Si bien tal medida ya fue denegada y estamos en la instancia de
resolución de la causa, no quiero dejar de manifestar ciertas consideraciones
sobre esta situación que estimo de suma importancia.
La realización de una ecografía tridimensional se puede realizar sin
demora alguna. Concretamente, en el transcurso del 31 de julio a la mañana, día
posterior al Acuerdo Extraordinario, pudo haberse realizado la misma; para
‑luego‑ ser expuesta inmediatamente a los ministros (contestación a objeción del
pto. a.). Pero, principalmente, reitero lo expuesto en la petición respecto a
que la decisión que aquí se adopte "incidirá radicalmente en el destino del nasciturus", es decir, sin eufemismo:
sobre su vida o muerte. Entonces, no sé si es necesario señalar que el tiempo
que insume una mañana se relativiza en este contexto, donde lo que se encuentra
en juego es quizá la última oportunidad de preservar la vida de quien sólo
aguarda un breve período para asomarse al mundo.
En cuanto a que no se advierte que la ecografía podía determinar extremos
relevantes de la litis (obj. pto. b.), creo que basta con reiterar uno de ellos
a fin de evidenciar la improcedencia de la objeción: conocer al nasciturus mediante la vista y el oído,
haciéndose efectivo un derecho de raigambre constitucional.
Tanto el punto c. como el f. hacen entrar la medida solicitada dentro de
la órbita de la medicina.
En principio, la finalidad que se expuso para la petición de la
ecografía, tal como se pudo leer, estuvo lejos de ese ámbito, pretendiéndose
utilizar solamente ese medio idóneo para los objetivos expuestos (contest. obj.
pto. c.). En cuanto a que no se poseen los conocimiento para la interpretación
de una ecografía (obj. pto. f.), cabe señalar que además de la fidelidad y
claridad con se puede observar la fisonomía del nasciturus (es decir, según el grado de
desarrollo, la forma de sus labios, nariz, boca, cabeza, dedos, manos, brazos,
etc.) en una ecografía tridimensional (a diferencia de una tradicional), es de
suponer que un simple asesoramiento con un especialista durante la observación
de la grabación, evacuaría cualquier duda al respecto.
Asimismo, lo expuesto en este párrafo precedente, despeja en parte la
objeción del punto h. A lo que es necesario agregar que la riqueza de
información que suministra una ecografía descalifica la alusión a un estudio
similar existente en autos, en el sentido de que en éste no consta todo lo
necesario.
Respecto a que el nasciturus
está representado por la Asesora de Menores que participa en autos (obj. pto.
e.), indudablemente con esa afirmación se está obviando la trascendencia del
derecho de raigambre constitucional que se ha expuesto con suficiente extensión.
Por último, en lo que concierte a la aludida ineficacia del medio técnico
pedido para efectivizar el derecho del menor a ser oído (obj. pto. g.), estimo
que fueron suficientes los argumentos vertidos al respecto en el pedido,
principalmente teniendo en cuenta el desarrollo relativo al contenido final del
art. 2 de la Ley 26.061 y lo sostenido por esta Corte en la causa Ac. 56.195.
XVIII.‑ Advierto asimismo que
en la causa se presentan como intereses contrapuestos los que persiguen tanto la
madre del nasciturus como este último, siendo que en rigor hubiese sido
necesario antes que buscar su enfrentamiento, procurar armonizárselos evitando
su confrontación, ya que no hay absolutamente ninguna razón que haga presumir
que el interés de la primera radique en abortar a su hijo, y no en darlo a luz
asumiendo la maternidad dentro de sus humanas posibilidades, ya que el retraso
mental no inhibe esta posibilidad y concebirlo de un modo absoluto como se hizo
en sentido contrario sólo implica una actitud de discriminación hacia la
capacidad diferente.
La progenitora de la menor madre sostuvo al momento de iniciar las
presentes actuaciones que dada la discapacidad que su hija padece, "no se
encuentra en condiciones de traer un hijo al mundo, y tampoco podemos junto a mi
otra hija hacernos cargo del bebé que está por nacer" (fs. 6) y que "por la
salud de su hija no va a permitir que lo tenga. Que su hija no puede trabajar
para mantenerlo y ella tampoco" (fs.51).
De tales manifestaciones no surge con nitidez si está exponiendo
dificultades propias o de su hija, y si está velando por la salud de ésta o
intentando prevenir impotencias laborales o económicas.
En cualquiera de ambos casos, la sociedad no puede permanecer impasible
frente a la situación dramática que aquí se configura, ya que extremando los
argumentos, podría entenderse que para la dicente supone una dificultad
insalvable atender las necesidades más perentorias de su hija en la actualidad,
las que se agudizarían con la llegada del nieto. Ello obviamente no es motivo
para reclamar que se elimine a éste, cuando existen medios alternativos
asistenciales para evitar tal actitud extrema, incluso llegado el caso hasta la
propia entrega en adopción del nacido.
Esta última posibilidad no aparece como hipotética en el caso, por cuanto
existen manifestaciones concretas en el expediente con pedidos de adopción del
niño a nacer (fs.203, 204 y 267).
Y si nos atenemos a la constancia de fs 50, la menor madre manifestó ante
la Jueza de Menores que "porque me tienen que sacar el bebé que tengo acá, me
tienen que hacer un raspado" … "sino lo quiero dar", lo que evidencia tal
posibilidad
En ese marco la protección integral de la familia y la realización
concreta de los derechos del niño consagrados constitucionalmente imponen que se
adopte un temperamento similar al recientemente acogido por este Tribunal (Ac.
98.260, sent. de 12‑VII‑2006), donde no se dejó abandonado a su suerte a un
discapacitado, más allá de las causas que generaron su situación, sino que se
señaló al Estado cuáles eran sus deberes insoslayables en situaciones como las
que aquí tratamos.
Con un sentido similar, el Máximo Tribunal Federal, aún cuando se declaró
incompetente para entender en el proceso de amparo incoado por el actor con el
fin de que se disponga el cese de las acciones y omisiones de los organismos
competentes del Estado nacional, provincial y la Municipalidad de Quilmes que
hacen que sus hijos padezcan un grave estado de desnutrición y se lleven a cabo
las acciones necesarias para superarlo, juzgó que mediaba suficiente
verosimilitud del derecho y, en particular, peligro en la demora, por lo que
hizo lugar a la medida cautelar solicitada y condenó a la Provincia de Buenos
Aires y al Municipio de Quilmes a que provea a los menores involucrados los
alimentos necesarios para asegurar un dieta que cubra las necesidades
nutricionales básicas y se realicen controles sobre la evolución de su salud (R.
1148 XLI. "R. , K. Ver{única c
/Estado nacional y otros s/acción de amparo", sent. Del 7‑III‑2006; Q. 103. XLI.
"Q. , A. J. c/Buenos
Aires, Provincia de s/amparo", sent. del 11‑VII‑2006).
Eliminar personas como forma de solucionar los problemas cotidianos que
genera su existencia no resulta de ningún modo una actitud aceptable en un mundo
que pretende ser humanista, tolerante y civilizado, y que ‑al menos así lo
declara‑ rechaza enérgicamente volver a prácticas ya superadas que condujeron a
los crímenes más aberrantes, como nos ilustran muchos sucesos acaecidos durante
el siglo pasado y lamentablemente en lo que va del presente, donde se asesinó
indiscriminadamente a inocentes, muchos de ellos niños, alegándose en todos los
casos que se lo hacía para salvaguardar principios "superiores. Particularmente
elocuente es el caso de una ministra de un país africano que manifestándose
personalmente a favor de conseguir librarse de una determinada etnia, agregó que
sin esa etnia todos los problemas de esa país
desaparecerían.
Con la solución que se trae se pretende también, sacrificando y en
definitiva masacrando al por nacer, como ocurriría en los ritos tribales más
primitivos, que mágicamente desaparezcan los verdaderos problemas, aunque en la
dolorosa realidad ellos subsistan: la violación, el violador, la discapacidad,
los problemas socioeconómicos que afectan a este núcleo familiar y las
relaciones intrafamiliares.
Cuando como se ha hecho habitual escuchamos noticias dolorosas que hacen
referencia a la muerte cotidiana de niños como consecuencia de enfermedades,
hambre y ataques armados, nos alarmamos y sentimos particular angustia cuando
vemos las imágenes de sus cuerpitos exánimes muchas veces
mutilados.
Nuestra Constitución es el escudo jurídico protectivo contra el avance de
un mal, que alguien conceptuado como una de las máximas autoridades mundiales en
teoría del derecho, Günter Jakobs no ha dudado en calificar como de "alarmante
crecimiento": el aborto en el mundo (sobre todo en Estados Unidos, China y
Europa), considerando que tal cuestión, junto con la absoluta destrucción del
concepto de familia permiten vislumbrar "que todo puede empeorar" (Diario La
Nación, 26-VII-2006, Los intelectuales del mundo y La
Nación).
Es que nuestra Ley Suprema no se ha limitado sólo a recoger algunos
principios que hacen a los derechos humanos sino todos ellos, particularmente el
derecho a la vida, rechazando así el ingreso de una de las pretensiones más
inhumanas: la de aniquilar vida inocente.
En efecto cabe señalar ‑conforme los propios términos de la Corte
nacional in re "Portal de Belén ‑
Asociación Civil sin Fines de Lucro c. M.S.y A.S.", sent. de 5‑III‑2002‑ "que
la Convención
Americana (arts. 1.1 y 2) impone el deber para los estados
partes de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que
puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la
convención reconoce. En este sentido, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, consideró que es ‘deber de los Estados parte organizar todo el
aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las
cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean
capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos
humanos’ (O.C. 11/90, parágrafo 23). Asimismo, debe tenerse presente que cuando
la Nación ratifica un tratado que firmó con otro Estado, se obliga
internacionalmente a que sus órganos administrativos, jurisdiccionales y
legislativos lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, a fin de no
comprometer su responsabilidad internacional (Fallos: 319:2411, 3148 ‑La Ley,
1997‑A, 227; DJ, 1997‑1‑506; La Ley, 1997‑C, 150‑ y
323:4130)".
Por
otra parte, el art. 14 de la ley 26.061 determina que "toda institución de salud
deberá atender prioritariamente a las niñas, niños y adolescentes y mujeres embarazadas" (el remarcado es
propio).
La misma
Corte nacional ha reafirmado el derecho a la salud ‑comprendido
dentro del derecho a la vida‑ y ha destacado la obligación impostergable que
tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas
(causa Campodónico de Beviacqua, A. C. contra Ministerio de Salud y Acción
Social, sent. de 24/X/2000, considerando 16º).
Frente a situaciones como la que aquí se presenta creemos firmemente que
la solución no estriba en que los representantes del Estado se compadezcan por
los sufrimientos que ella conlleva y por las carencias socioeconómicas que la
agravan sino que se impone que con sentido docente y con la práctica de una
activismo solidario que vaya más allá de las declamaciones, proclame su firme
adhesión al principio de defensa de la vida y lo robustezca asumiendo lo que
alguien denominó "efectividades conducentes": prestando apoyo médico terapéutico
a quien atraviesa la situación crítica, protegiendo la vida del por nacer, y
para el caso eventual de que la maternidad no se desee o pueda ser asumida por
la madre biológica, se intente a través de los organismos asistenciales
encontrar una familia sustituta que mediante mecanismos como el de la adopción
puedan procurar la protección y formación integral del niño
gestado.
No parece coherente que, enfáticamente por una parte como se lee en los
periódicos se busque eliminar por las autoridades nacionales la pena de muerte
del viejo Código de Justicia Militar (diarios Página 12 y Clarín, del
28-VII-2006) ‑aspiración en la que coincido plenamente‑ y por la otra se pida
desde otros sectores con la misma o mayor energía la pena de muerte para un ser
inocente, que es necesario ponerlo de resalto ya vive; ya siente y sufre; ya es
persona; ya podría ser identificado con nombre y apellido; ya está llamado a
tener una vida plena; ya es único, irrepetible y tiene un destino trazado, del
cual
se lo quiere apartar abruptamente, sumando otra violencia incalificable a la
violencia también incalificable que se invoca como cometida respecto a la
persona de la madre, robusteciendo así la cadena de desencuentros humanos que
tanto daño hacen al mundo actual.
Antes que reclamar airadamente la muerte del niño por los supuestos
problemas que su nacimiento podría traer a la madre gestante habría que
brindarle una concreta solución a los mismos, ya que la sociedad no tiene el
derecho de indignarse frente a la situación que se le crearía, más que cuando ha
hecho por sí misma todo lo que de ella dependa para hacer que aquellas
dificultades no se produzcan.
Se ha tornado una recurrencia reiterativa alegar la defensa de los
derechos de aquellos que carecen de recursos, enumerando todo lo que están
impedido de hacer en razón de esas carencias, compadeciéndose por la situación
desesperante a que ellas los conducen, sin arbitrar los medios para que puedan
superarlas al menos en sus requerimientos mínimos y no caigan en verdaderos
estados de necesidad que pueden conllevar hasta la tentación de matar para
sobrevivir.
Se ha podido así llegar al paroxismo de afirmar que matar un ser humano
como es el nasciturus (aunque se camufle dicha acción bajo el ropaje engañoso de
"interrupción del embarazo") es un derecho esencial, y hasta se llega al absurdo
de pontificar que cometerlo es un imperativo de sentido común y obedece a
razones humanitarias.
Se atestigua desde la función pública que se tiene conocimiento de la
realización diaria de miles de abortos en la clandestinidad, pero nada se dice
de las medidas efectivas que se adoptan para denunciar y perseguir a los
profesionales de la salud que los practican, y por enseñar a los jóvenes las
responsabilidades que surgen de los propios actos y el valor que debe otorgarse
al surgimiento de una vida.
Se exige a la justicia rapidez, pero no para salvaguardar una vida
inocente sino, por el contrario, para aniquilarla.
Se exalta el valor de una libertad irrestricta, no advirtiendo que la de
cada uno tiene un preciso límite: aquél donde comienza la del
otro.
Quiero dejar resaltado que en el caso de ninguna manera el objetivo de
poner énfasis en la inviabilidad de la permisión del art. 86 inc.2 Código Penal,
persigue la aplicación de una pena, sino el objetivo altruista de poner a salvo
una vida humana.
XIX.‑ No tengo dudas de que
hoy existe
un derecho que la sociedad debe necesariamente reconocer a la
mujer violada, de rechazar la maternidad del ser que coadyuvó a engendrar contra
o sin su voluntad, y a no asumir las graves obligaciones consecuentes, pero de
ningún modo a terminar con la vida del mismo impidiéndole nacer y desarrollar su
proyecto de vida, que como a todo ser humano le cabe.
Y desde este ángulo no está demás señalar algunos argumentos que reposan
su mirada sobre las dificultades que generaría el permitir la maternidad a
alguien que se encuentra impedida de poder ejercitarla en plenitud, como sería
el caso de quien aquí exhibiría un retraso mental, olvidando que en muchos casos
se ha optado por mantener incluso artificialmente la vida de la madre al solo
efecto de posibilitar el alumbramiento de un hijo que de otro modo moriría (aún
en casos en que la vida de la madre es absolutamente inviable), por lo que de
trasladarse el razonamiento, ante la ausencia cierta de la progenitora en el
futuro aquí también correspondería abortar al niño por cuanto obviamente la
inexistencia de una mamá sería mucho más grave que la de tener una disminuida en
su nivel mental. Sin embargo a nadie se le ocurriría sostener semejante
dislate.
Siempre queda el recurso de la asistencia estatal como así también el
mecanismo de la adopción, para el cual
como ya quedó dicho existen en el expediente ofrecimientos
concretos.
Asimismo la situación revela una verdadera paradoja del mundo actual.
Cuando hay muchos que recurren a medios extremos para crear vida, casi
artificialmente, con costos físicos y económicos muy elevados, se están
desechando existencias cuyos frutos lamentablemente nunca se va a poder evaluar
cuales hubiesen sido.
XX.‑ Por ello, por aplicación
de los principios de solidaridad social que rigen en la materia, resulta
imperioso poner en conocimiento de la situación de autos al Poder Ejecutivo
provincial a efectos de que, en razón de las circunstancias expuestas, tome la
intervención que institucionalmente corresponda a fin de brindar asistencia
psicológica, médica y material al grupo familiar del por nacer (conf. mi voto en
Ac. 98.260, sent. de 12/VII/2006).
XXI.‑Asimismo se instruye
tome intervención el Tribunal de Menores que ha venido actuando en la presente
causa, a fin de acompañar a la menor madre y verificar el cumplimiento de lo
aquí dispuesto.
Voto pues por la negativa.
A la segunda cuestión planteada,
la señora
Jueza doctora Kogan dijo:
Nos encontramos nuevamente resolviendo un caso que nunca debió llegar a
estas instancias. Siento la necesidad de manifestar que cuando hay un ejercicio
responsable de los derechos consagrados por nuestra legislación ‑tal como lo
hicieron, respectivamente, la progenitora de L.M.R. y los equipos profesionales
de la salud involucrados‑ la intervención indebida de los jueces no hace mas que
distorsionar la percepción del paisaje normativo por parte de la ciudadanía,
alentando la idea equivocada de que los agentes públicos tienen la potestad de
tutelar las conciencias y las conductas privadas.
He de adherir al voto
del doctor Genoud, con las consideraciones que a continuación
expongo.
Antecedentes del caso.
I. La señora
V.D.A., madre de L.M.R., se presentó (ver fs. 5) para denunciar
que su hija de 19 años, que padece un retraso mental, se encontraba embarazada
producto de un hecho de violación, que se describió como ocurrido
‑presuntamente‑ en el ámbito intrafamiliar.
Expuso que su hija le manifestó al ser interrogada al respecto que "el
tío" "... la había acostado en la cama y la había sacado la ropa y que ella
decía no, no tío, y él le decía yo te voy a hacer el amor, entonces él también
se sacó la ropa.
Que le abrió las piernas, le metió el pito en la cola ... que
al rato le dijo ya está y le preguntó te gustó y ella respondió que no porque le
había dado asco. Entonces ... el le dijo vestite y como ella no se vestía la
terminó vistiendo él...". La
señora A. expresó luego que "... solo quiero saber si es
posible interrumpir este embarazo...". Por último, manifestó su deseo de instar
la acción penal (cf. fs. 5/6).
II. A fs. 12/15 se ha glosado el protocolo de abuso sexual practicado en
la Delegación
Departamental de Investigaciones I de La Plata (Dirección
Científica Regional) suscripto por la Capitán Médico de Policía A. G.S. , del cual surgen como datos relevantes que L.R.
presenta funciones intelectuales disminuidas, alteraciones en la memoria
inmediata, pensamiento dificultoso, imaginación alterada.
III. A fs. 20 se incorporó el resultado positivo del análisis DAP‑Test en
suero, practicado sobre la
paciente R. por el Laboratorio de análisis clínicos
Guernica.
IV. A fs. 22 se glosó el reconocimiento médico efectuado por
la Directora
Asociada del Hospital Zonal General de Agudos doctora C.G. , del que se desprende que L.M.R.
padece un retraso mental moderado secundario a encefalopatía hipoxémica. La
incapacidad es descripta como parcial, permanente, se estima un 76% de
incapacidad laboral y se asienta que no es posible modificar el diagnóstico con
tratamiento adecuado.
V. A fs. 23 se aprecia un certificado suscripto por el doctor G. M. C. I. de neurología ‑ neurocirugía, del mismo nosocomio que
dictamina "Paciente en tratamiento neurológico por: retraso madurativo moderado.
Lenguaje coherente. Lee con dificultad. Antecedentes de sufrimiento fetal por
bajo peso al nacer (1200 gr.?). Asiste a escuela
especial...".
VI. Consta a fs. 26 la copia del certificado de nacimiento de
la menor L.,
hija de R.H.R. y de V.D.A.
VII. El titular del Centro de Asistencia a la Víctima de la Fiscalía General
departamental, doctor Pedro Chazarreta, puso en conocimiento de la Asesora de
Menores e Incapaces nº 2 doctora Laura Ozafrain de Ortiz, que la progenitora, la
menor víctima y su hermana fueron entrevistadas por personal del equipo técnico
de esa secretaría, manifestando ‑especialmente la primera‑ que dado la
discapacidad de la menor y la situación particular de la familia, no desean
continuar con el embarazo (v. fs. 46/47).
VIII. A fs. 34/35 obra el oficio dirigido al doctor Chazarreta por
la Asistente
Social de la misma Fiscalía
General, Andrea Vazquez, quien dio cuenta de
lo actuado hasta ese momento. De allí surge que la doctora Laura Ozafrain
dio intervención al Defensor General Departamental, doctor Ozafrain, en orden a
la manifestación expresa de la progenitora de la víctima de no continuar con el
embarazo. Este último, luego de entrevistar a la madre y ser autorizado a
realizar las gestiones necesarias al efecto, mantuvo comunicación con la Jefa de
Ginecología del Hospital San Martín, doctoraC. . La
profesional médica refirió que no habría impedimento para la realización del
aborto eugenésico sin autorización. Se informa que el 4 de julio del corriente
L.R. fue internada para la realización de los estudios pertinentes y que se
solicitó con carácter de urgente la reunión del Comité de
Bioética.
IX. A fs. 37 la titular de la Unidad Funcional de
Investigaciones nº 5, Sonia Leila Aguilar ‑quien tiene a su cargo la
investigación por la denuncia de violación nº 307.639/06‑ resolvió remitir con
carácter de urgente copias de esa I.P.P. al Juzgado de Menores nº 5 y a la
U.F.I.; Juzgado de Garantías y de Menores en turno, con cita del art. 287 del
Código Procesal Penal.
Para así resolver consideró "…que no sería de aplicación al presente caso
lo resuelto por la S.C.J.B.A. en el Acuerdo Nº 2078, ... ya que el aborto que se
pretende ... se trata de un aborto eugenésico ... art. 86 inc. 2º del Código
Penal". Agregó que la citada norma "... a la luz de la reforma Constitucional
operada en el año 1994 resulta de dudosa
constitucionalidad...".
X. La jueza doctora Inés Noemí Siro, titular del Tribunal de Menores nº 5
dio intervención a la Asesoría nº 2 por la nombrada R. y a la Asesoría nº 4
por la persona por nacer.
XI. La asesora de menores doctora Laura Ozafrain expuso que "... no
resulta competente ningún juez para autorizar lo que la propia ley autoriza, ni
para interferir en la efectivización del acto médico..." que los recaudos del
art. 86 inc. 2º del Código Penal "... sin duda alguna confluyen en la situación
de M., puesto que surge de la intervención de la agente fiscal, que la joven ha
sido abusada sexualmente así como de la propia enfermedad mental..." y que "...
en cuanto al grado de su enfermedad ... es el criterio médico el que debe
primar para resolverlo, puesto que la norma no define el término ni lo remite a
la existencia de una declaración jurídica previa" (cf. fs.
41/44vta.).
XII. La jueza
Siro mantuvo contacto directo con la joven y una audiencia con
la señora A.
en la que ésta le relató los sucesos ocurridos a L. (fs
51).
XIII. La
doctora Griselda M. Gutiérrez, titular de la Asesoría de
incapaces n° 4, se presentó a fs. 54/55 y solicitó "Rechazar el pedido de
interrupción del embarazo y se arbitren todas las medidas necesarias para
amparar la salud psicofísica de la menor durante y después que se produzca el
alumbramiento".
Si bien en su presentación afirmó que algunos supuestos de aborto "están
alcanzados por una excusa absolutoria", ellos ‑entendió‑ podrán ser opuestos en
una investigación penal luego de cometido el hecho, pero no corresponde a ningún
juez adoptar una decisión previa. Luego de esa aclaración sostuvo que ante la
confrontación entre el derecho a la salud de la madre y el derecho a la vida del
niño por nacer debe prevalecer el último y a tal fin dejó "... planteada la
inconstitucionalidad de toda norma de carácter penal que se quiera invocar para
justificar un aborto como el de autos, donde no está en peligro la vida de la
madre, por importar una grave violación de derechos de base constitucional, en
especial "el derecho a vivir ...".
XIV. A fs. 57/58 se ha glosado el informe de la perito psicóloga del
Tribunal, Susana
Beatriz Kormos. Dicha licenciada concluyó que L. "se trata de
una jóven con una deficiencia mental de grado moderado ... Con respecto a su
nivel madurativo se estima (según la evaluación del Test de Bender), una edad
mental de 8 años aproximadamente (3° año de escolaridad
común).
XV. La jueza de menores resolvió no hacer lugar al pedido de autorización
(nunca realizado) para efectuar practicas abortivas en la persona de
L.M.R.
Para así resolver, consideró primeramente que el ordenamiento jurídico
argentino no prevé ninguna acción de consulta que habilite a los jueces a su
evacuación.
Al tratar este punto, efectuó citas pertinentes del voto del doctor
Roncoroni en el precedente de este Tribunal Ac. 95.464, sent. del 27 de junio de
2005, y reconoce que allí "si bien se hace mención al art. 86 inc. 1° del CP,
los conceptos son de aplicación, también al inciso 2° del mencionado artículo"
(cf. fs. 62 vta/63).
Luego indicó que sin perjuicio de ello, "encontrándose en riesgo la vida,
en este caso de un menor ... corresponde a esta magistrada analizar la cuestión"
(fs. cit.). A continuación citó las normas de la Constitución Nacional y
local que considera pertinentes y refiere a un párrafo del voto de la minoría en
el precedente Ac. 95.464 citado.
En el considerando octavo aclaró que "no hay dudas que la joven ... es
víctima de un abuso sexual, pero la agresión injusta sufrida no se repara con
otra agresión injusta contra la nueva víctima inocente ... sino con una atención
y contención de la joven abusada".
XVI.
La Cámara interviniente confirmó a fs. 106/112 el pronunciamiento de origen.
Para resolver de ese modo, sostuvo que pese a lo afirmado por la Asesora que
representa a la menor
L.M.R., "... existe una expresa solicitud por parte de
la señora
V.A. a los fines que aquí se discuten".
Agregó que "... ponderando que se encuentra controvertido el derecho a la
vida, se impone recurrir a los instrumentos jurídicos que lo consagran, entre
los cuales sin duda cobra absoluta prevalencia la Constitución nacional". A
continuación, citó los numerosos tratados y convenciones internacionales de
derechos humanos incorporados tras la reforma constitucional de 1994 (art. 6,
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 1, Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 3 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos; art. 4 de la Convención
Americana sobre los Derechos Humanos y el art. 6 de la
Convención sobre los Derechos del Niño), e indicó que tales normas "... revisten
entonces operatividad plena por lo que no pueden ser soslayadas en su
aplicación, sin incurrir en responsabilidad internacional" (fs. 107
vta/109).
En apoyo de su postura, mencionó el art. 12 de la Carta local que
consagra el derecho a la vida desde la concepción y el art. 63 del Código Civil
que dispone que son personas por nacer las que no habiendo nacido están
concebidas en el seno materno.
Finalmente, concluyó que la reseña de las normas precedente "... autoriza
a sostener que la protección constitucional de la vida ... se extiende desde el
momento de la concepción a través de todas las etapas que el mismo transita a lo
largo de su existencia..." (fs. 109 vta).
Adunó que no se advertían en el presente caso elementos que permitan
sostener la existencia de riesgos actuales y/o futuros en la salud de la menor
que hagan necesaria la producción de pruebas complementarias y, por ende,
confirmó el pronunciamiento apelado.
XVII. La asesora de menores que representa a la menor L.M.R. interpuso recursos
extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley y doctrina
legal.
a. Mediante el primero de los recursos (fs. 131/134) denunció la omisión
de tratamiento de una cuestión esencial en los términos del art. 168 de la
Constitución provincial, al soslayar el tribunal la aplicación del art. 86, inc.
2° del Código Penal, sin explicitar las razones de tal decisión que "priva a la
menor de la autorización legal que dicha norma establece y se la somete a una
previa venia judicial ... que la ley no exige" (fs. 131).
Al respecto, cuestionó que la sentencia desplazó la operatividad plena
del art. 86 inc. 2°, pero no se expidió acerca de la vigencia de la norma ni su
constitucionalidad, pese que ello fue materia de recurso ante la
alzada.
b. A través del remedio previsto en el recurso de inaplicabilidad de ley
(fs. 134/139) señaló que la Cámara vulneró el art. 86 inc. 2° del Código Penal,
pues pese a que la menor reunía los requisitos exigidos por la norma para la
realización de un aborto en los términos de la disposición indicada, el tribunal
le negó la posibilidad de realizar un acto permitido por la ley; máxime cuando
‑según se desprende de las actuaciones‑ "... nunca se formuló ante autoridad
judicial ningún pedido de autorización para abortar ... ni puede ser
condicionante del actuar médico (art. 19 de la C.N.)" (fs. 134
vta).
Y destacó que el tribunal "... ha tenido por expresamente cumplidos los
aludidos recaudos, resultando inexplicable su apartamiento de lo establecido en
dicho precepto jurídico cuya vigencia no ha sido desvirtuada en el fallo en
crisis" (fs. 135).
También denunció la violación de la doctrina legal elaborada por esta
Corte en la causa
Ac. 95.464, del 27‑VI‑2005, en la que se resolvió un caso
similar al presente, aunque con un resultado diametralmente opuesto. Agregó, al
respecto, que si bien se analizó el inc. 1° del art. 86 del Código Penal, tal
criterio puede hacerse extensivo al supuesto de autos, ya que entiende que "...
han sido idénticamente valorados por el legislador nacional al incorporarlo en
el mismo art. 86 ... que contiene los dos únicos supuestos en los que se
despenaliza el aborto, tornándola una conducta permitida y lícita" (fs. 136
vta).
Finalmente,
indicó que todas las referencias que hay en dicho precedente relativas al
alcance del derecho a la vida son aplicables a estas actuaciones, y señaló que
la Cámara no receptó la doctrina legal de esta Suprema Corte, sino que fundó su
decisión en la opinión minoritaria.
Por último, hizo reserva del caso federal, y peticionó que se disponga la
aplicabilidad del art. 86 inc. 2° a fin de eliminar cualquier interferencia en
la realización de la práctica médica destinada a interrumpir el
embarazo.
XVIII. La asesora de incapaces en representación de la persona por nacer
contestó el traslado del memorial de los recursos interpuestos y solicitó el
rechazo de ambas impugnaciones y la confirmación de la sentencia recurrida (fs.
168/173).
XIX.La señora Procuradora General, doctora María del Carmen Falbo
presentó su dictamen, considerando que asiste razón a la recurrente. Sostuvo la
aplicación al caso del art. 86 inc. 2º del Código Penal al que reputó
constitucional. Explicó su parecer acerca de que dicha norma debe interpretarse
de acuerdo con la doctrina que considera impune el delito de aborto cuando el
embarazo que se pretende interrumpir proviene de un ataque a la integridad
sexual de la mujer y por último, consideró inexigible la autorización judicial
para la interrupción de la gestación en los supuestos contemplados en el
artículo citado (fs 151
a 164).
CONSIDERACIONES.
1. Corresponde poner de resalto que tal como ha tramitado el presente
expediente, no se ha solicitado autorización judicial alguna para realizar la
práctica abortiva, sino que se trató de una interpretación de los funcionarios
judiciales intervinientes acerca de que debían adoptar alguna decisión frente a
una situación de la cual habían tomado
conocimiento. Debemos destacar también, que llega a ésta Corte sin discusión en
ambas instancias previas el reconocimiento que estamos ante la situación de una
joven violada que padece de un retraso mental.
2. Como surge de los dichos de la señora A. ‑madre de la joven
víctima‑ en las distintas oportunidades en que fue entrevistada o citada a
declarar, ella manifestó su deseo de interrumpir el embarazo de su hija producto
de un hecho de violación, con el fin de proteger su salud y dada su
incapacidad.
3. También fue escuchada la joven, circunstancia que fue referida por su
Asesora, la doctora
Ozafrain de Ortiz, el Defensor General, doctor Ozafrain, (quien
particularmente desarrolló las acciones necesarias ante los profesionales
médicos para proceder de conformidad con los manifiestos requerimientos de
la señora A.
y su hija) y la jueza de menores, doctora Siro. Además fue entrevistada por la
Cámara y por este Tribunal.
4. Si bien este caso no es idéntico al resuelto por esta Corte en el
precedente Ac. 95.464, sent. del 27 de junio de 2005, muchas de las
consideraciones allí efectuadas resultan aquí útiles y
aplicables.
5. El voto del doctor Roncoroni, cuyos argumentos he suscripto, (y al que
concurrieron con matices los jueces de Lázzari, Soria, Sal Llargués y Piombo) al
tratar el tema de la autorización judicial que en aquella oportunidad había sido
expresamente solicitada se expidió con claridad en torno a su innecesariedad. Y
se afirmó: "Es que el art. 86 del Código Penal, tanto
en su inciso primero como en el segundo ‑y esto es lo que se debe tener en
claro‑ no está previsto para juzgar si acaso un acto que todavía no se ha
realizado debe ser eximido de pena. El artículo supone un acto en el pasado, que
es juzgado de acuerdo a la forma en la que efectivamente se llevó a cabo. En el
caso se pide a la justicia que diga si acaso un acto futuro, todavía no
realizado, se ajusta a tal o cual norma
del Código Penal. Que los actos se juzgan una vez cumplidos, es un principio que
responde a una de las características definitorias de la tarea judicial, que a
diferencia de la legislativa, no evalúa lo que todavía no ha sucedido. Pero
además, en el caso de un delito, o de la eventual desincriminación de un acto,
la autorización judicial se revela particularmente
inadecuada."
6.
Sin perjuicio de los distintos caminos que se siguieron en aquel caso y en el
presente para llegar ante estos estrados, nuevamente ha de encontrarse este
Tribunal ante la necesidad de adoptar una decisión.
7. Así pues, sobre el punto vinculado a la definición judicial de la
cuestión he de insistir en que una vez cotejadas las circunstancias de hecho
contenidas en el art. 86 del Código Penal, sólo puede concluirse que la
actuación de los profesionales de la salud debe dirigirse a adoptar las
intervenciones médicas aconsejadas sin necesidad de requerimiento de
autorización judicial (cf. mi voto en el precedente citado). En tal sentido se
han expedido amplios sectores de la doctrina (cf., entre otros, Bidart
Campos
Germán, "Autorización judicial solicitada para abortar", El
Derecho, t. 114, p. 183; Gil Domínguez, Andrés, "El aborto voluntario
terapéutico no es punible en la Argentina y los médicos de los hospitales
públicos lo pueden practicar sin requerir autorización judicial", La Ley,
t. 2005‑D, p. 664; Donna, Edgardo A., "La necesidad como base del aborto
justificado. Comentarios a un fallo de la Suprema Corte de la Provincia
de Buenos Aires", Revista de Derecho de Familia, LexisNexis, 2006‑I, p.
160).
8. En otro orden, cabe indicar de modo genérico, tal como afirma
la señora
Procuradora General, que la decisión atacada ha esquivado la
fundamentación que requería la resolución adoptada.
El voto del juez Rezzónico ‑al que adhirió la jueza Bourimborde‑ efectuó
una enumeración de normas a las que denominó "ordenamiento jurídico aplicable al
caso de autos"; debajo de ese título transcribió normas de jerarquía
constitucional nacionales y locales, el art. 63 del Código Civil y diversos
párrafos del voto de la minoría en el precedente reiteradamente citado (Ac.
95.464) cuya aplicación al caso ya había descartado. Con sustento en el informe
médico de fs. 49 consideró que "no se evidencian elementos de valoración que
permitan inferir la existencia de riesgos actuales y/o futuros en la salud de la
menor ... y que hagan necesaria la producción de medidas probatorias
complementarias". Finalmente dijo: "Sólo resta subrayar que las consideraciones
efectuadas precedentemente tornan abstracta toda resolución respecto de los
reparos efectuados por la señora Agente Fiscal
doctora Sonia Leila Aguilar a la norma del art. 86 inc. 2° del Código Penal"
(fs. 111).
Así, el tribunal recurrido no ha reparado en efectuar un adecuado
análisis de las circunstancias fácticas existentes en el expediente de acuerdo
al encuadre de la situación en la norma invocada por la Asesora de
la joven R.
(art. 86 del C.P.).
Y ha desplazado inadecuadamente el razonamiento jurídico y el examen de
dicha regulación legal vigente
‑aplicable al caso‑ pues el único instrumento con el que la Cámara podía
soslayar su empleo era ‑si así lo consideraba‑ la declaración de
inconstitucionalidad. Dicho aspecto no ha sido tratado, a pesar de la solución
adoptada, ni se han considerado ausentes en el fallo los recaudos previstos en
la ley citada.
No puede pasar desapercibido, por último, que en ese andar signado por la
formalidad y despreocupación con la que se ha examinado el caso, la alzada ha
estimado necesario responder los reparos constitucionales insinuados contra esa
norma posiblemente determinante para decidir ‑considerándolos abstractos‑ por
quien no resultaba parte en el proceso; aun cuando podía haberse expedido ‑y
debió hacerlo‑ de acuerdo a los requerimientos de las partes
legitimadas.
9. De todos modos, ante la urgencia extrema que reclama la resolución del
caso, no cabe, tampoco, detenerse en los serios defectos del pronunciamiento
recurrido, sino abordar las cuestiones que posibilitan su definición; ello con
arreglo a lo resuelto al tratar la primera cuestión sometida al
acuerdo.
10. No desconozco el debate acerca de las aristas que presenta el art. 86
inc. 2º, norma
cuyo examen han considerado pertinente las partes. Sin embargo,
no advierto que la situación de este caso quede por fuera de los presupuestos de
esa regla, sea que se adopte una interpretación amplia de los supuestos
comprendidos en el inciso, o ya que se pretenda considerar que sólo un caso de
impunidad del aborto ha quedado contemplado en dicha
legislación.
11. El art. 86 del Código Penal establece en su segundo párrafo que: "El
aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer
encinta, no es punible:
l. Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud
de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros
medios;
2. Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor
cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su
representante legal deberá ser requerido para el aborto".
Como señalé es un debate histórico si el inciso 2º de esta norma contiene
dos supuestos distintos o uno sólo. Es decir, si se prevé por una parte la no
punibilidad en el caso de que el embarazo provenga de una violación (llamado por
la doctrina aborto "sentimental" o "humanitario"), y por otro se regula el caso
de la mujer que haya sido víctima de un atentado al pudor y que presente las
incapacidades mencionadas, (denominado aborto "eugenésico") supuesto en el que
se exige consentimiento del representante legal para proceder; o si la ley
establece como única causal de exclusión de la punibilidad del aborto el
supuesto de una violación de una mujer idiota o demente.
12. Entre los partidarios de la tesis amplia se encuentran Jiménez de
Asúa, Luis, "El aborto y su impunidad", La Ley t. 26, p. 977, y
Libertad de amar y derecho a morir, Ed. Historia Nueva, 3º edición,
Madrid, 1929, p. 93; Molinario, Alfredo, Tratado de los delitos, Ed. Tea,
texto preparado y actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio, Buenos
Aires, 1996; Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, t. III, Ed. Tea,
11º reimpresión total, Buenos Aires, 2000; Fontán Balestra, Carlos, Derecho
Penal. Parte Especial, Ed. LexisNexis, Abeledo‑Perrot, Buenos Aires, 2002,
16º edición actualizada por Guillermo Ledesma, p. 82 y ss.; González Roura,
Octavio, Derecho Penal. Parte Especial, t. III, Ed. Librería Jurídica
Valerio Abeledo, Buenos Aires, 1922, p. 38; Ghione, Ernesto V., "El llamado
aborto sentimental y el Código Penal Argentino", La Ley, t. 104, p. 777 y
ss.; y más actualmente, Bujan, Javier y De Langhe, Marcela, Tratado de los
delitos t. I, Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, p. 462 y ss.;
Tabernero Rodolfo, "El aborto por causas sentimentales", Jurisprudencia
Argentina, t. 1990‑IV p. 941 y ss.; y finalmente mencionaré a Cuello Calón,
Eugenio, Tres temas penales, Ed. Bosch, Barcelona, 1955, p. 85. En el
prólogo de esta obra ha afirmado alejarse de ideas antes sustentadas. Ese autor
generalmente había sido citado entre los adeptos de la tesis restrictiva (v. p.
ej. Soler, ob. cit. p. 113 nota 52); sin embargo, la obra que ha servido de
apoyatura, Cuestiones penales relativas al aborto, Ed. Bosch, Barcelona,
fue publicada con anterioridad, en 1931.
13.
Por su parte, entre los seguidores de la postura que considera que la norma del
inciso 2º se refiere únicamente al aborto llamado históricamente "eugenésico" se
encuentran Peco, José, "El aborto en el Código Penal Argentino", Revista
Penal Argentina, t. VI, Imprenta de la Universidad de Buenos Aires, 1926, p.
185 y ss.; Núñez, Ricardo, Derecho Penal Argentino, t. I, Ed.
Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1959, p. 390; Finzi, Marcelo "El llamado
aborto eugenésico", Jurisprudencia Argentina, 1946‑IV, p. 22; Daien,
Samuel, "Carácter Eugénico del art. 86 inc. 2° del C.P." Anales de la
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de La Plata, t. XV, 1944, v. II,
p. 373 y ss.
14. Los partidarios de la tesis unitaria han sostenido centralmente los
siguientes argumentos:
a) Si el Código hubiese querido contemplar el caso de aborto de una mujer
sana, cuyo embarazo provenga de una violación ‑es decir, si hubiese querido
distinguir dos supuestos distintos de sujeto pasivo‑ habría colocado una coma luego de la palabra
"violación".
b) Cuando el Código señala que "en este caso, el consentimiento de su
representante legal deberá ser requerido" involucra la interpretación unitaria,
pues no podría haber exigido el consentimiento de un representante
si la mujer
es capaz.
c) Diversas razones vinculadas a la terminología utilizada por el
legislador al hablar de "o de un atentado al pudor" y su equiparación con el
"abuso deshonesto", según el texto originario del art. 127 del Código
Penal.
d) Por último, se ha alegado que las razones que fundamentan el aborto
"eugenésico" se encontraban presentes especialmente en la Exposición de Motivos
de la primera
Comisión de Códigos del Senado y que ‑según sus seguidores‑
resultan razonables, pero no se explican cuales son los fundamentos que
permitirían aceptar la impunidad del aborto sentimental.
15. Para rebatir estas argumentaciones se han formulado sintéticamente
las siguientes:
i) Se ha sostenido que este argumento parte de dos errores. El primero de
índole gramatical y el otro, sobre la interpretación de la norma que fue
utilizada como antecedente por la primera Comisión de Códigos
del Senado, el art. 112 del Anteproyecto del Código suizo de
1916.
Por una parte, no resulta necesario agregar una coma para separar dos supuestos cuando
se utiliza la conjunción disyuntiva "o". Esta cumple la función gramatical de la
coma al separar los dos aspectos de
la frase.
Una coma en ese
lugar no agrega nada al sentido de la oración. Como ha entendido
Jiménez de Asúa (cf. obra cit., p. 987), aun cuando no supone una incorrección
ortográfica poner coma antes de las
conjunciones (pues en algún caso excepcional puede resultar necesario) lo cierto
es que de ordinario ellas no van antecedidas de ese signo.
De otro lado, en el antecedente originario era indispensable la coma para separar dos de los tres casos
que figuraban en el texto suizo. El aborto no era punible "si el embarazo
proviene de una violación, de un atentado al pudor cometido en una mujer idiota,
enajenada, inconsciente o incapaz de resistencia o de un incesto". Como bien se
aprecia, en el texto del Anteproyecto suizo había una coma, pero no la conjunción "o". (v. en
tal sentido Ghione, obra cit., p. 779)
ii) Con base en el argumento brindado por Jiménez de Asúa, Ghione
concluye que es acertado considerar que la función de la frase final del art. 86
del Código Penal se refiere sólo al consentimiento del representante legal
cuando se trata de un atentado al pudor sobre la mujer idiota o demente. Ello
pues, el antecedente suizo estaba obligado a individualizar expresamente "si la
víctima es idiota o enajenada, el consentimiento de su representante legal
deberá ser requerido…" porque tal hipótesis en la enumeración precedente era
seguida de otros supuestos (mujeres inconcientes, incapaces de resistir, etc.) y
no procedía indicar "en este caso". En cambio, en el art. 86 hubiera resultado
redundante volver a referirse exactamente al supuesto indicado inmediatamente
antes. En palabras de Ghione "hubiera implicado falta de sintaxis" (obra cit.,
p. 783).
Efectivamente como reconoce este autor, si se sostiene como cierto que el
artículo es bivalente (es decir que previó no solo el aborto "eugenésico", sino
también el "sentimental") ha quedado sin contemplar el consentimiento del
representante legal cuando la víctima de la violación fuese menor de edad. Sin
embargo, y más allá de cualquier consideración respecto de este supuesto, es
pertinente indicar que una omisión semejante no aparece como una buena razón
para descartar el aborto sentimental, como erróneamente han entendido los
partidarios de esa tesis. Claramente, en la misma omisión incurrió la norma
antecedente del anteproyecto suizo, a pesar de que ese texto no dejaba margen de
dudas sobre la inclusión del aborto en caso de violación (obra y p.
cit.).
La expresión "en este caso" también parece beneficiar a los portadores de
la tesis amplia, se afirma con razón, pues aun cuando el legislador hubiera
establecido otras opciones como "en este último" o "en el segundo caso"
(conforme argumentan los preconizadores de la postura univalente), la norma
permanecería portando la misma ambivalencia. Mas parece ser que la razón y
sentido de la locución ha de encontrarse en el reemplazo de la frase "si la
víctima es idiota o enajenada" por motivos estrictamente gramaticales, como fue
mencionado (cf. obra cit., p. 785).
iii) Los diversos rodeos que habría hecho el legislador para hablar de
"atentado al pudor" en lugar de indicar "abuso deshonesto" no encuentra ningún
asidero. Al contrario, el motivo de esa aparición ‑inédita‑ en nuestro Código,
no es otra que la incontestable copia del Anteproyecto Suizo de 1916 (cf. obra y
p. cit.). Así, entonces "... con Soler, Jiménez de Asúa, Ramos y Fontán
Balestra, ... cuando en el art. 86 inc. 2º se habla de atentado al pudor, se
está previendo la violación de la mujer idiota o demente. Ello porque ése es el
sentido que tal expresión poseía en el Anteproyecto ... que nuestro legislador
reprodujo literalmente... Al copiar no se advirtió que el "atentado al pudor de
mujer idiota o demente" ... está separado, en el derecho suizo, de la violación
que llamaríamos propiamente dicha, o sea mediante fuerza ... y que allí se
justificaba la doble mención, destinada a prever los casos que en nuestro
derecho hubieran quedado correctamente incluidos con la sola utilización del
vocablo violación" (cf. Ghione, obra cit. p. 786).
iv) Respecto de que las únicas razones que pueden ser consideradas son
las que justifican el aborto eugenésico (de acuerdo especialmente con los
fundamentos de la Exposición de Motivos de la primera Comisión de Códigos
del senado) correspondería advertir una incoherencia lógica del legislador al
dejar impune aquel aborto con fin eugenésico sólo cuando proviene de un acto
ilícito. En otras palabras, ¿Por qué si el fin eugenésico era el único al que el
legislador prestó atención no ha, en consecuencia, previsto en el código
directamente la impunidad del aborto de la mujer falta de razón y ha impuesto
como condición de que el embarazo provenga de un delito? O el caso de una
violación de idiota o demente sobre una mujer sana? Por cierto, si bien estas
omisiones no alcanzan para descartar el fin eugenésico, tampoco resultan de peso
para desechar la tesis amplia otras omisiones como la del consentimiento del
representante legal en el caso de mujeres menores de edad, o, por ejemplo, la
exclusión del estupro prevista en el art. 120 del Código originario (aunque,
probablemente concurran otras razones para explicar la exclusión de este último
ejemplo, cf. Ghione, obra cit., p. 784).
También han sido descartados estos argumentos, (cf. Ghione, V., obra
cit., 781) sobre la base de advertir que la Exposición de Motivos que se ha
considerado relevante para fundar una u otra postura ha sido la de
la primera
Comisión del Senado, cuando ciertamente el art.
86 ha
sido producto de la reforma que le efectuó la segunda Comisión, siempre
contando con el antecedente suizo ‑el que sin lugar a dudas‑ incluía el aborto
sentimental.
v) Por último, en esta línea argumental corresponde señalar una razón que
se desprende de la propia estructura del art. 86 del Código
Penal.
El segundo párrafo de la norma contiene un enunciado general en el que
exige el consentimiento de la mujer embarazada (como condición de que el aborto
practicado por un médico diplomado quede impune, aspectos que no son relevantes
en esta argumentación).
Luego establece los dos incisos en los que ese recaudo deberá
verificarse. El primero, es el que regula el caso del aborto terapéutico. El
segundo, el que nos ocupa.
Si el consentimiento del representante legal que se especifica en este
inciso se refiriera a toda su extensión (es decir, según la tesis restringida al
único caso de que el embarazo proviniera de una "violación o de un atentado al
pudor cometido sobre una mujer idioma o demente") ¿qué sentido cabría asignar,
para este inciso, al consentimiento de la mujer embarazada que prevé el
enunciado general? Evidentemente ninguno. Por tanto, carecería de sentido que el
Código coloque bajo un enunciado general un caso que queda, a priori, excluido de la propia
regulación. He aquí, entonces, otra buena razón para coincidir con las ya
suficientes explicaciones de los adeptos a la tesis
amplia.
16. De todas formas, he de agregar que si bien las circunstancias del
presente caso han sido encarriladas primordialmente en torno de la aplicación
del inciso tratado, las características de una situación de hecho como la que
aquí se examina no habría permitido descartar a priori un examen a la luz de los
recaudos del inciso 1º del art. 86 según lo interpreta el Profesor Eugenio
Zaffaroni.
El tema ha sido abordado puntualmente por este autor al sostener que "La
justificación del aborto debe abarcarse dentro del ejercicio del derecho a la integridad física
o mental, no sólo en el caso del aborto terapéutico, sino también en el del
sentimental o ético y del eugenésico. Conforme nuestra ley, la hipótesis
genérica está contenida en el inc. 1º del segundo párrafo del art. 86 del CP....
Dado que la ley, con todo acierto, exige peligro para la salud, abarcando la
salud psíquica (toda vez que no distingue), el resto de las hipótesis
constituyen casos particulares de este supuesto". El autor continúa afirmando
que "Es incuestionable que llevar adelante un embarazo proveniente de una
violación, es susceptible de lesionar o agravar la salud psíquica de la
embarazada; lo mismo sucede con el embarazo después de advertir gravísimas
malformaciones en el feto... la ley vigente ‑por lo general mal interpretada‑ es
mucho más clara que otras y evita los problemas que han planteado textos menos
inteligentes que, en definitiva, han debido desembocar en la famosa indicación médica, que no es otra cosa
que el enunciado genérico del art. 86." (Zaffaroni, Eugenio, Derecho
Penal, Parte General, Ed. Ediar, Buenos Aires, 2003, p.
641).
17. También parece advertir la cuestión, aunque sin reparar concretamente
en un supuesto como el que aquí se examina Donna, Edgardo, "La necesidad como
base del aborto justificado. Comentarios a un fallo de la Suprema Corte de la Provincia
de Buenos Aires", Revista de Derecho de Familia, LexisNexis, 2006‑I, p.
160. El autor refiere que "El peligro puede ser tanto para la vida como para la
salud de la madre.
Vale la pena aclarar que no se trata del puro funcionamiento
orgánico, físico, sino que está incluido el daño psíquico. Sería absurdo negar
la necesidad frente a enfermedades mentales, graves depresiones, tendencias
suicidas de la madre, etc.".
18. En reciente fallo (6 junio de 2006), la Corte Suprema de la Nación,
consideró el derecho a la salud en su más amplio sentido "... entendido como el
equilibrio psico‑físico y emocional de una persona, el derecho a la vida, a la
libre determinación, a la intimidad, al desarrollo de la persona en la máxima
medida posible y a la protección integral de la familia" (cf. Dictamen de
la Procuradora
Fiscal subrogante, que hizo propio la C.S.J.N. en "Y.G.C.
c/Nuevo Hospital El Milagro y Provincia de Salta").
19. Ahora bien. No obstante todo lo expuesto y tal como ya he indicado,
de conformidad con los presupuestos fácticos acreditados en el expediente ‑que
no han merecido reparos‑ en el presente caso no advierto que la discusión
doctrinaria acerca de qué supuestos comprende el inc. 2° del art. 86 resulte de
trascendencia para decidir. Ello es así, pues considero suficiente a los efectos
de revocar la resolución atacada señalar que sea cual fuere la interpretación de las hipótesis
contenidas en el art. 86 inc. 2º del Código Penal, ninguno de los recaudos allí
exigidos han sido descartados en el fallo que se trae a
revisión.
Así, no se ha controvertido eficazmente que L.M.R., de 19 años de edad
padece de una deficiencia mental que la coloca en una edad madurativa de ocho
años, y que se encuentra embarazada producto de un hecho de violación,
denunciado como ocurrido presumiblemente en el ámbito intrafamiliar, por el
cual su madre ha instado la acción penal.
La joven ‑quien, al decir de la señora Procuradora
General se encontraba ya al momento del hecho en una situación
de extrema vulnerabilidad‑ ha sido escuchada en las distintas instancias
judiciales y su madre, junto a la Asesora de la joven, pretenden continuar
desarrollando las actividades tendientes a interrumpir el embarazo
involuntariamente provocado.
Constitucionalidad del art. 86 inc. 2º del Código
Penal.
20. La titular de la Asesoría de Incapaces nº 4, doctora Griselda
Margarita Gutiérrez, insinuó en un breve pasaje que el aborto terapéutico y
sentimental es inconstitucional pues lesiona la igualdad ante la ley. Más allá de esta
genérica referencia, lo cierto es que la infracción ha sido sencillamente
enunciada, pero no ha sido acompañada de alguna argumentación plausible que
la sustente.
Ninguna fundamentación aportó al debate, ni adujo
consideraciones que permitan comprender el alcance de tal postura que, por otra
parte, no comparto.
Es oportuno poner de resalto que tanto la jueza de la instancia de origen
como la Cámara que intervino tras la apelación, no declararon la
inconstitucionalidad del art. 86 inc. 2º, sino que se limitaron a citar las
normas internacionales y, a continuación, de manera dogmática se
pronunciaron.
No obstante la pobreza de los pronunciamientos que anteceden a la
intervención de esta Corte, la trascendencia jurídica y social de la cuestión a
decidir, y la aparente contradicción de la norma penal y la Constitución
Nacional invocada por los magistrados de las instancias
anteriores para resolver la cuestión, tornan impostergable el tratamiento de la
constitucionalidad y vigencia del mencionado art. 86 inc. 2º, tras la reforma de
la Carta
Magna.
21. Un breve análisis de la cuestión antecedente, me convence de que la
reforma constitucional de 1994 no ha operado una modificación de las normas cuya
aplicación se propone. En efecto, basta recordar que con el texto anterior de
la Carta
Magna, era pacífica la interpretación que entendía que el
derecho a la vida encontraba resguardo en el art. 33 como uno de los derechos
implícitos que la propia norma reconocía y protegía.
Y es precisamente en ese contexto, que el Código Civil dispuso en el art.
70 que "desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las
personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos...", y
además con posterioridad el Código Penal despenalizó el aborto en supuestos como
el que nos ocupa, sin que la norma penal haya sido considerada inconstitucional,
ni derogada en las distintas reformas que sufrió el citado
código.
22. En 1994, los constituyentes incorporaron en el art. 75, inc. 22 los
Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, los que contienen distintas
normas referidas a la protección del derecho a la vida, mas no modificaron las
pautas de la legislación civil y penal antes reseñadas.
En efecto, señala Gil Domínguez que "En principio, la Convención
Americana protege la vida desde la concepción, pero permite,
frente a determinadas circunstancias especiales y en un determinado tiempo, la
no incriminalización del aborto consentido, en consideración de otros derechos
que el Pacto de San José contempla y que son atinentes a la mujer. De esto inferimos
que este instrumento internacional tampoco se opone a una protección eficaz de
la vida desde la concepción, que sea alternativa al sendero conminativo"
(Aborto voluntario, vida humana y Constitución, Ed. Ediar, Buenos Aires,
2000, p. 167 y ss.).
23. El mencionado autor continúa diciendo que "luego de la reforma
constitucional ... podemos afirmar: a) que el derecho a la vida fue incorporado
expresamente; b) que a partir del momento de la conformación del huevo o cigoto
hay vida humana; c) que la vida humana en formación es un valor constitucional
que debe ser tutelado; d) que la protección infraconstitucional debe depararse
mediante aquella vía que sea necesaria, eficaz y proporcional; e) que no existe
una obligación constitucional de penar el aborto voluntario; f) que el derecho
constitucional debe contemplar situaciones de conflicto de valores que generan
la imposibilidad del Estado de exigir una conducta determinada" (ob. cit. pág.
206).
24. Sobre este punto cabe destacar la opinión coincidente de Sagüés,
quien considera que si un acto se encuentra prohibido por la Constitución, ello
no quiere decir, necesariamente que deba ser delito y afirma que "Sobre esto
último, tiene la palabra el legislador, quien puede o no tipificar penalmente a
ese aborto ... En resumen, una cosa es que para la Constitución el aborto
discrecional esté interdicto, y otra es que la violación de esa regla genere
inexorablemente un delito. Hay infracciones en la Constitución, en efecto, que
no importan delito" (Sagüés, Nestor, Elementos de derecho constitucional
t. II, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1997, p. 264 y ss.).
También se ha manifestado en sentido similar Gullco al indicar con
claridad que "si bien
el reconocer la existencia de un bien jurídico... crea para el
Estado la obligación de protegerlo, ello no significa que dicha obligación deba
traducirse necesariamente en la sanción de normas penales. Es decir, la
conveniencia o no de castigar penalmente la realización de un aborto es una
cuestión de política legislativa, pero no parece que constituya un problema de
índole constitucional" El autor concluye su exposición indicando que aún cuando
se acepte que la persona por nacer debe equipararse a la persona nacida
‑afirmación que para él es incorrecta‑ "... no se sigue de ello un deber
constitucional de sancionar penalmente al aborto" (Gullco, Hernán Víctor,
"¿Es
inconstitucional el art. 86 inc. 2º del Código Penal?",
Doctrina Penal, Año 11, nº 41 a 44, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1988,
p. 499 y 500).
25. Asimismo, Gil Domínguez menciona que destacados juristas como
Kemelmajer de Carlucci, Sabsay, Jiménez, Dalla Vía, Gelli y Zaffaroni, no
advierten contradicción alguna entre la norma penal analizada (art. 86 del
Código Penal) y la Ley
Fundamental (ob. Cit. p. 263 y ss.).
26. Debe observarse, además, que los derechos reconocidos por la
Constitución no poseen carácter absoluto, sino que admiten una razonable
reglamentación (art. 28 de la CN). Entre ellos se encuentran los derechos
invocados en la sentencia en crisis. El grado de protección de cada derecho
reconocido dependerá, pues, de la decisión legislativa que lo reglamente, la que
debe cumplir con tal recaudo de razonabilidad.
Es útil recordar que "El orden jurídico no se diseña ni para santos, ni
para héroes, sino para el ser humano corriente" (cf. Farrel, Diego Martín, La
ética del aborto y de la eutanasia, Ed. Abeledo‑Perrot, 1º reimpresión,
Buenos Aires, 1993, p. 20) Y en tal sentido, Donna afirma que "no hay duda de
que, aunque no se hubiera previsto por la ley, la mujer que ha sido violada y
aborta entraría en una causa de no exigibilidad de otra conducta. El derecho no
puede exigir héroes" (cf. Donna, Edgardo, Derecho Penal. Parte Especial,
t. I, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999, p. 91).
El legislador ha resuelto, en casos como el que nos ocupa, no exigir
actos heroicos a la mujer, una vez verificados los recaudos apropiados. De tal
modo, no se advierte en la elección legislativa examinada la pretendida
irrazonabilidad.
27. Cabe agregar a lo expuesto, que la expresión contenida en el art. 4
de la Convención
Americana de Derechos Humanos que establece que el derecho a la
vida "... estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la
concepción", no tuvo otra finalidad que permitir la ratificación de numerosos
Estados que ‑como el nuestro‑ habían despenalizado distintos supuestos de
aborto.
En referencia a la declaración interpretativa que formuló nuestro país
con relación a la Convención sobre los Derechos del Niño, el citado jurista
indicó que ella "... no puede ser admitida como reserva, es una interpretación
determinada en un campo de varias posibilidades que rige en el ámbito interno
con jerarquía constitucional. Por lo tanto, no obliga al Estado argentino a
penalizar el aborto voluntario" (ob. Cit., pág. 293).
Sobre este punto resulta clara la opinión de Juan Méndez quien sostiene
que la CADH "... tiene una norma que ... ha dado mucho trabajo que es aquella
que dice que el derecho a la vida se protege en general desde la concepción;
muchos han interpretado esto como una prohibición del aborto. ... Sin embargo,
se debe tener en cuenta que respecto de este tema ya hubo una decisión en el
caso conocido como Baby Boy, denunciado ante la Comisión
Interamericana por el movimiento antiabortista norteamericano.
Los peticionarios argumentaron que Estados Unidos firmó la Convención ‑aunque
aún no la había ratificado‑ y por ello no podía hacer nada que contraríe al
objeto y fin del tratado; el aborto, según los peticionarios, constituía una
violación al derecho a la vida protegido en el artículo 4. En un voto dividido,
la Comisión
Interamericana dijo que la frase que la vida "se protege en
general desde la concepción", no prohíbe el aborto de por sí, sino que eso se
refiere a formas de protección de la salud materno infantil desde el momento de
la concepción y no necesariamente se dirige a prohibir el aborto." (Méndez, Juan
"Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos y los derechos de
la Niñez" Disponible en:
http://www.iidh.ed.cr/comunidades/ombudsnet/docs/doctrina/doc_iidh_proteccion/sininez.htm#_ftnref1).
28. Finalmente, como ya he expresado aquí y tal como sostuve al votar en
la causa Ac.
95.464 citada, corresponde insistir en que son los médicos intervinientes
quienes se encuentran capacitados para realizar las prácticas médicas que
resulten más adecuadas, pues cotejadas las circunstancias de hecho que requiere
el art. 86, inc. 2º, así como la autorización informada de la representante de
la mujer embarazada, deben adoptar las medidas aconsejadas de conformidad con
las reglas del arte de curar, sin necesidad de autorización judicial
previa.
Y sobre este punto he de recordar que el Comité de Derechos Humanos de
las Naciones Unidas (art. 28 PIDCyP) ha manifestado su preocupación acerca de
"que la criminalización del aborto disuada a los médicos de aplicar este
procedimiento sin mandato judicial incluso cuando la ley se lo permite" y ha
recomendado al Estado Argentino que "en los casos en que se pueda practicar
legalmente el aborto, se deben suprimir todos los obstáculos a su obtención"
(Comité de Derechos Humanos, "Observaciones Finales del Comité de Derechos
Humanos: Argentina. 03/11/2000", CCPR/CO/70/ARG, 3 de noviembre de 2000, pár.
14.)
29. Por todo lo expuesto, en coincidencia con el dictamen de
la señora
Procuradora General, propongo:
1ª. Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
deducido en la presentación de fs. 131/139 y, consecuentemente, dejar sin efecto
la sentencia recurrida.
2ª. Rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 86 inc. 2 del
Código Penal.
3°.áDeclarar que: a) la aplicación del art. 86, inc. 2 del Código Penal
no requiere de autorización judicial; b) en vista de que el presente caso
encuadra en un supuesto objetivo no incriminado por el ordenamiento jurídico con
el alcance que surge del voto mayoritario de esta sentencia, no corresponde
expedir un mandato de prohibición a la práctica de interrupción del embarazo
sobre la joven L.M.
R., en tanto esa intervención se decida llevar a cabo por
profesionales de la medicina en función de su reglas del arte de
curar.
4°.áPoner en conocimiento del Poder Ejecutivo de la Provincia la
situación de la joven
L.M.R. y su madre, exhortándolo a fin de que provea las medidas
asistenciales y sanitarias que estime adecuadas para asegurar su salud,
tratamiento y la satisfacción de sus necesidades sociales
básicas.
5º.áComunicar la presente sentencia a las autoridades del Hospital
General San Martín de la ciudad de La Plata, así como a su Servicio de
Obstetricia.
Voto, entonces, por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada,
el señor Juez doctor Soria dijo:
Voy
a adherir al voto de mis distinguidos colegas, doctores Genoud y Kogan, con el
alcance que resulta del presente y las consideraciones que estimo indispensables
para la mejor comprensión del objeto y del sentido del
pronunciamiento.á
1.El asunto a dirimir
a.El conflicto jurídico que incumbe a esta Corte resolver tiene un origen
preciso, destacado tanto por la señora Procuradora
General (v. apartado II.A de su dictamen) como en los votos con
cuya solución concurro.
En prieta síntesis se trata de un mandato prohibitivo generado por la
actuación inicial de la agente fiscal de la Unidad Funcional de
Investigaciones N° 5, doctora Sonia Leila Aguilar, a cargo de la Investigación Penal
Preparatoria 00307639‑06 (luego, consolidado en el fallo de la
jueza de Menores doctora Inés Noemí Siro, titular del tribunal N° 5 de esta
ciudad y ratificado por la sentencia de la Cámara Primera de Apelación en
lo Civil y Comercial de La Plata, Sala II), en relación con ‑y para enervar‑ el
proceso médico de posible interrupción del embarazo de L. M. R., una menor considerada abusada
sexualmente y débil mental, que se hallaba en curso de programación para su
realización, con la internación hospitalaria de la joven en estado de gravidez,
y que habría de llevarse a cabo tanto en virtud de la previa decisión
manifestada por su madre y representante legal como en función del prudente
arbitrio técnico de los profesionales del arte de curar.
Claramente, la iniciativa de la señora A., progenitora de la joven
abusada en modo alguno supuso una petición de venia o de pronunciamiento
judicial autorizativo.
b. áEsa actuación prohibitiva desencadena los trámites de la causa.
Según surge de la lectura del expediente, las postulaciones que
estructuran el atípico y angustiante debate de esta litis versan sobre la
aplicabilidad o no al caso del art. 86 inc. 2° del Código Penal, su
constitucionalidad, la necesidad de la intervención jurisdiccional, así como la
pertinencia de negar la opción por la práctica abortiva en vista de la
protección, reputada preferente, del derecho a la continuidad de su gestación
del nasciturus.
c. áEntonces compete al Tribunal en función de las constancias de la
causa:
i. ádeterminar si cabe hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley
que ha sido deducido para dejar sin efecto la decisión jurisdiccional que ha
impedido la opción por la realización de la señalada práctica médica, lo que
implica pronunciarse sobre si debe revocarse el fallo prohibitivo;
ii.áinterpretar si la normativa aplicable permite encuadrar el asunto en
un supuesto objetivo de excepción no incriminado ni necesitado de venia judicial
y que a la vez no supone una afectación constitucional, y, finalmente;
iii. de considerarse que esa posible intervención médica, conforme al
ordenamiento jurídico, estuviese justificada, establecer el alcance de la
decisión a adoptar.á
2. áLos elementos de la causa
a. áEntiendo que la solución del caso reposa sobre ciertos datos de la
causa que no aparecen controvertidos en este proceso. Sin perjuicio del
acompañamiento que efectúo en esta parcela a las opiniones de los Dres. Geoud y
Kogan, seguidamente me referiré brevemente a ellos.
i. áEl embarazo de la menor.
No hay duda alguna que
L. M. R. está
embarazada de acuerdo a las constancias obrantes en la causa.
ii. áLa deficiencia mental de la
joven embarazada. Ella consta en el certificado médico obrante a fs. 23
fechado el 15‑VI‑2006 y en el Acta de reconocimiento médico de fs. 22 fechada el
28‑VI‑2006 expedidas por el Hospital Zonal General de Agudos C. G. ‑Servicio de Neurología y
Neurocirugía‑. Allí se consigna que la joven padece de un retraso mental
moderado permanente secundario a encefalopatía hipoxemica. También, el tipo y
grado de secuelas clínicas de esa patología: retraso mental y retraso
madurativo, ambos moderados, lectura con dificultad. Por último, se expresa que
ha registrado antecedentes de sufrimiento fetal por bajo peso al nacer y que
asiste a una escuela especial.
El
informe de la perito psicóloga del Tribunal de Menores Lic. Kornos, amplía y
corrobora lo anterior. La profesional, luego de entrevistar a la menor
embarazada, concluyó calificándola del siguiente modo: "… una joven con una
deficiencia mental de grado moderado cuyo origen (diverso como es habitual en
estos trastornos) parece estar determinado por factores hereditarios (tía
materna con un trastorno similar) y dificultades en la gestación por posible
deficiencia nutricional, debido a que según informó su madre "nació con bajo
peso" (tex). Con respecto a su nivel madurativo se estima (según la evaluación
de Test de Bender) una edad mental de 8 años aproximadamente (3º años de
escolaridad común)". En L.M.R., continúa la profesional, existen alteraciones en
el proceso cognoscitivo. Aunque lee con cierta fluidez "... su capacidad
comprensiva está disminuida, su léxico puede ser significativo pero no comprende
el significado de la mayoría de las palabras. [...] Con respecto a conductas de
autovalimiento y sociales considera que [...] pertenece a la categoría de
‘entrenable’. Es decir que puede aprender a conversar y comunicarse con los
otros pero su comprensión de las normas sociales es deficiente. Se infiere
además cierta superficialidad en los afectos como también inmadurez
psicosexual...[M.] ... logró conductas de autovalimiento [...] Su capacidad de
discernimiento está disminuida pero logra diferenciar una ‘verdad’ de una
‘mentira’ ante un ejemplo concreto pero no conceptualizarlas. [...] De la
presente evaluación no surgen síntomas que permitan inferir la presencia de
patología psicótica" (fs. 57/58).
En tales condiciones y por las razones expuestas por la Procuradora
General así como por los colegas con los que concurro en este
acuerdo en torno al alcance del concepto de idiota o demente en su aplicación al
caso, encuentro justificada la calificación de la menor
embarazada.
iii. áEl abuso sexual cometido
sobre la persona embarazada. La debilidad mental de L.M.R. y, sobre todo, su
nulo discernimiento para comprender el significado de un encuentro sexual,
denotan una situación objetiva de aprovechamiento abusivo de su persona, que
abastece, a los fines del presente enjuiciamiento, el requisito plasmado en la
norma sobre cuyas directivas de no interdicción venimos enfocando el caso.
Una de las conclusiones principales que arroja la lectura meditada de
este expediente es que L.
M. R. no pudo consentir libremente el coito que la llevó al
embarazo. Su edad psíquica y la pronunciada inmadurez psicosexual que la aqueja
lo corroboran ampliamente a los fines de esta causa. Son datos que condicen con
las propias manifestaciones de la menor en la audiencia mantenida con la jueza
de la instancia de origen el 7 de julio próximo pasado. A los que se suma la
declaración de la jueza de Menores, quien en su sentencia afirmó que no había "…
dudas que la joven
L.M.R.
es víctima de un abuso sexual".
Exigir
todavía más, pretender una certidumbre que recién podría traer consigo la
sentencia inconmovible de condena en el enjuiciamiento criminal por abuso
sexual, la misma que sirve para actuar la norma del art. 86 en sus estrictos
términos de punición en un proceso de tal índole, son imposiciones que no
parecen ajustarse a derecho. De la mano de una exigencia como la que descarto
(el criterio de imponer una sentencia firme de condena por abuso sexual) se
asignaría al enunciado del art. 86 la organización de una extraña
"prejudicialidad indirecta", que siempre derivaría en el bloqueo absoluto de una
intervención médica.
Salta a la vista la falta de razonabilidad de semejante idea a poco de
cotejarse los plazos promedio que insumiría (si es que se obtiene) la condena
firme por el ilícito sexual con aquellos otros ‑dramáticamente menores‑ en que
es posible y recomendable médicamente realizar una práctica segura sobre la
embarazada que ha sido abusada, que no amplifique todavía más bienes
jurídicos.
En
este orden de ideas vale tener presente el criterio sentado por el Tribunal
Constitucional español. Al analizar la constitucionalidad del sistema de
indicaciones previsto en el «Proyecto de Ley Orgánica de Reforma del art. 417
bis del Código Penal», según el texto definitivo aprobado por el Senado en la
sesión plenaria celebrada el 30.11.1983 frente a un recurso previo de
inconstitucionalidad, dicho órgano tuvo oportunidad de señalar, respecto del
llamado «aborto ético» (derivado de una violación), y en cuanto a la
acreditación del abuso sexual lo siguiente: "Por lo que se refiere a la comprobación del
supuesto de hecho en el caso de aborto ético, la comprobación judicial del
delito de violación con anterioridad a la interrupción del embarazo presenta
graves dificultades objetivas, pues dado el tiempo que pueden requerir las
actuaciones judiciales entraría en colisión con el plazo máximo dentro del
cual
puede practicarse aquélla. Por ello entiende este Tribunal que la denuncia
previa, requerida por el proyecto en el mencionado supuesto, es suficiente para
dar por cumplida la exigencia constitucional respecto a la comprobación del
supuesto de hecho" (cf.
STC español, Sentencia de 11-IV-1985, núm. 53/1985).
No hallo motivo tomar otro rumbo interpretativo.
iv. El consentimiento de la
representante legal y la inexigibilidad de una previa venia judicial. La
posible intervención médica cuenta con la conformidad de la madre de menor
embarazada, circunstancia expresamente ponderada por los miembros del Ministerio
público pupilar que actúan en la causa, la jueza de menores y la Cámara de
Apelación.
Esta
Suprema Corte tiene a la vista actuaciones en las que consta el consentimiento
de la madre de L.M.R. Por otra parte se ha presentado un miembro del Ministerio
Público en su carácter de representante promiscua de la menor, en los términos
del art. 59 del Código Civil. Y en esa representación fue investida por mandato
de la jueza de Menores según auto de fecha 5 de julio de 2006, no
controvertido.
El hecho que en la especie sólo uno de los progenitores de la menor haya
manifestado su interés en llevar a cabo las prácticas médicas que fueron
interrumpidas por este trámite, no obsta a que se tenga por configurado el
"consentimiento" exigido por la norma penal. Es que, de un lado, la progenitora
que interviniera en el proceso resulta ser quien ejerce en los hechos la patria
potestad, en atención a que la menor se encuentra a su exclusivo cuidado (cfr.
declaración de A. V. R., hermana de la tutelada, quien manifiesta que desde hace
tres años la incapaz vive sola con su madre, fs. 16, por estar separada de
hecho; cfr. declaración de V. D. A., fs. 18). Del otro, tal intervención ha sido
acompañada y refrendada por la agente del Ministerio Pupilar, complementándose
de manera suficiente la voluntad del padre ausente, atento a la urgencia que
impone el presente trámite.
Desde otra óptica, los razonamientos dados por los doctores Genoud y
Kogan en sus votos, los restantes dados en la causa Ac. 95.464 (sent. de
25-V-2005) y el contenido del mío propio expuesto en dicho pronunciamiento,
fijan el marco conceptual a partir del cual se desprende la inexigibilidad legal de
una venia de autoridad jurisdiccional para decidir en el presente caso si es
posible que las personas comprometidas y los profesionales de la medicina tomen
la decisión referida a la continuidad o interrupción del embarazo que ha sido
vedada en las instancias inferiores; criterio con el que coinciden las
partes.
v.En su actuación ante las instancias de grado la señora Asesora de Menores e
Incapaces Nº 4 tuvo por acreditados
los presupuestos fácticos considerados por el artículo 86 inciso 2 del Código
Penal (cfr. fs. 54/55 y 74/75). A lo expuesto en sentido diferente en el
memorial que ha presentado ante esta Corte me referiré en el apartado 4.c. de
este voto.
b. áEs criterio recibido de esta Corte que la fijación de los hechos y de
las pruebas es materia propia de las instancias de grado y, por ello, está
exenta en principio del control por vía extraordinaria, salvo absurdo. Pues
bien, al tiempo que los litigantes coinciden en los hechos fijados y en la
fuerza de convicción del material probatorio, no concurre un severo déficit
valorativo en tales parcelas, sino, eso sí, un conjunto de importantes errores
de juzgamiento (cfr. causas Ac. 90.753, sent. de 20‑IV‑2005; mi voto en Ac.
95.464, sent. de 27‑VI‑2006, entre otras).
c. áEn resumen: conforme a las constancias de la causa, la práctica
médica de interrupción del embarazo que ante su debilidad mental se hallaba
prevista realizar, participa de las notas objetivas definidas o indicadas por el
legislador al determinar la no punición del aborto realizado en caso de abuso
sexual de una mujer demente o idiota (art. 86, segundo párrafo, inc. 2º, Código
Penal).áPor ello, en la especie, los fallos de las instancias inferiores han
dispuesto un mandato prohibitivo improcedente.
Pero además, si este corolario pretendiera desvirtuarse cuestionando el
grado de la afección de L.M.R. en términos estrictamente psiquiátricos, advierto
que el encuadre jurídico del sub
judice como la conclusión a
arribar no variarían. Bien se sostiene en el voto de la doctora Kogan, que el artículo
86 inciso 2° del Código Penal es fuente de reconocimiento de la razonabilidad
del posible ejercicio de la opción por proseguir o por interrumpir el embarazo
de toda mujer abusada sexualmente.
3.áEl fallo recurrido en sede extraordinaria
a.áLa Cámara Primera de Apelación de La Plata, por su Sala Segunda,
consideró justa (v. primera cuestión del fallo impugnado) y confirmó la decisión
de la instancia inferior que había denegado el "... pedido de autorización para
efectuar prácticas abortivas en la persona de ... [L.M. R.]", añadiendo a la
medida de protección dispuesta por la jueza de menores la imposición a ésta del
deber de control de la joven y de la evolución de su embarazo. Visto desde la
perspectiva de la configuración del conflicto (v. supra 1. de este voto) puede decirse
también que el fallo entiende ajustado a derecho el mandato prohibitivo de la
intervención médica que se hallaba en curso de
implementación.
b.áLa dificultad que encierra el desarrollo argumental del fallo no llega
a impedir la mención de los motivos dados por la Cámara en su intento de
justificar la decisión adoptada. Ellos son, en esencia, los
siguientes:
i.áLa señora A. ha solicitado la interrupción del embarazo de su hija;
con lo que el objeto a dirimir en autos es la procedencia de la venia
jurisdiccional.
ii.á No son de aplicación el artículo 86 inciso 1° del Código Penal ni el
precedente de esta Suprema Corte de la causa Ac. 95.464 (sent. de
25‑V‑05).
iii.áEl "ordenamiento jurídico aplicable" (arts. 6 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1 de la Declaración Americana
de Derechos y Deberes del Hombre; 3 y 6 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos; 3 y 4 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; 1, 6 y la reserva de la República Argentina al
art. 1, todos de la Convención sobre los Derechos del Niño; 75 inciso 22 de la
CN; 12 inciso 1 y 36 de la Constitución de la Provincia; y 63 del Código Civil)
autoriza a sostener que la protección constitucional de la vida humana se
extiende desde el momento de la concepción y en toda su existencia sin solución
de continuidad.
iv.áTras describir aspectos de uno de los votos minoritarios en el Ac.
95.464, relativos a la continuidad del proceso de gestación y a la
irrepetibilidad del ser humano, expresa la Cámara que el nasciturus representa un grado extremo de
indefensión; por ello el derecho debe acudir en su auxilio durante todo el
embarazo.
v.áCon apoyo en el informe médico de fs. 49, el a quo entiende que en la especie no
corre riesgo la salud de L.
M. R., conclusión que le sirve para desestimar la apelación
deducida sin necesidad de mayor prueba.
vi.áLas mismas consideraciones le alcanzan para calificar "abstracta" una
decisión sobre "... los reparos efectuados por la Sra. Agente Fiscal Dra.
Sonia Aguilar a la norma del art. 86 inc. 2 del Código
Penal".
c.áTal es la médula del pronunciamiento jurisdiccional en
crisis.á
4.Las postulaciones de las partes formuladas en esta sede
extraordinaria
a.áPor más que esta Corte debe decidir en función de los planteos
relevantes que las partes vienen sosteniendo en las instancias de grado y
mantienen con eficacia en esta fase de revisión extraordinaria, pues no es dable
considerar los introducidos ex novo,
fruto de una reflexión tardía reviste utilidad dar cuenta de cómo fueron
perfilándose las posiciones de los contendientes en las instancias
inferiores.
i.áEn su primera intervención destacada, la doctora Ozafrain de Ortiz,
por L. M. R., deja
sentada su posición sobre el curso y el sentido de las tramitaciones. Aduce que
no corresponde requerir ‑ni aguardar la obtención de‑ una autorización judicial
para realizar la práctica médica que habría de realizarse en el Hospital General
San Martín de La Plata.
Ello, porque tanto en la situación del artículo 86 inciso 2°
del Código Penal, en que encuadraba el
sub lite como el previsto para el aborto terapéutico (art. 86 inc. 1°,
C.P.), dicha venia es innecesaria. Esa norma, a su entender, reenvía la práctica
abortiva (bajo las condiciones que en ella se establecen) al campo de lo lícito.
Mal puede entonces oponerse al actuar médico un condicionamiento extraño, como
el de la aquiescencia de un magistrado jurisdiccional.
Su planteo a la jueza de menores ha consistido en que "... se abstenga de
interferir ... en la celebración del acto médico, para que la joven enferma
mental y su madre en ejercicio de su representación legal, ejerzan un derecho
que la ley les otorga dejando la evaluación correspondiente librada a las normas
del criterio médico", sin que sea necesario pronunciamiento alguno sobre el
otorgamiento o denegación de una venia que, según allí se dice, no ha sido
requerida.
ii.áEn el escrito de fs. 54/55 su contraparte, la Asesora de Incapaces N°
4, reclama el rechazo del pedido de interrupción del embarazo y la adopción de
medidas de protección de la salud de la menor embarazada durante ese estado y
luego del alumbramiento. Fundamenta su oposición en dos razones: a) que si bien
los supuestos del artículo 86 del Código Penal consagran una causa de
justificación para el aborto, sólo pueden ser utilizadas por el médico y la
mujer encinta o, de ser ésta demente o idiota, por su representante legal, sin
que el juez pueda arrogarse la facultad de decidir la interrupción del embarazo;
b) que los derechos constitucionales de la criatura por nacer impiden en el caso
el aborto porque la vida de la madre no corre riesgo, según desprende de la
certificado médico de fs. 49. Sobre esta base concluye que debe "... prohibirse
practicar cualquier tipo de maniobra abortiva en la persona de la menor madre,
que pueda implicar riesgo para la vida o integridad física de la persona por
nacer de la que es portadora... " y arbitrarse "... todas las medidas ... para
amparar la salud ... de la madre a efectos de resguardar los derechos de ambos".
En adición, deja planteada ".... la inconstitucionalidad de toda norma de
carácter penal que se quiera invocar para justificar un aborto como el de
autos".
iii.áPosteriormente, al apelar (a fs. 65/71vta.) el fallo adverso a los
intereses de su pupila, la titular de la Asesoría de Menores e Incapaces N° 2
cuestiona que haya existido pedido alguno de venia jurisdiccional para una
intervención médica que se hallaba programada, ni para que operase la permisión
prevista en la norma invocada (fs. 66), alegando que "[e]stá claro que no se
requiere de una autorización judicial, sino que meramente se despenaliza la
conducta, tornándola lícita" (fs. 67 vta.). De otro lado, lo impugna porque al
no haberse descalificado el artículo 86 inciso 2° del Código Penal en su
aplicación al caso "... no [era] posible dejar de aplicar esa disposición" (fs.
68vta.).
iv.áA fs. 74/75 la Asesora de Menores N° 4 contesta la apelación de su
contraparte. Coincide con ella en que la realización de un aborto en los
términos del artículo 86 del Código Penal no requiere de autorización judicial,
y no dice que se la hubiese requerido, pero insiste en su criterio expuesto a
fs. 54/55 señalando que en la situación bajo examen no hay riesgo a la vida de
la progenitora, que la justificación del artículo 86 no puede ser decidida por
el juez, que anoticiado el intento debe prohibirse el aborto, y que frente a la
inviolabilidad del derecho a la vida del feto la permisión del inciso 2° de
aquel precepto quebranta la igualdad ante la ley (art. 16, C.N.), al dejar de
dispensar a los seres engendrados por algunas embarazadas (las aquejadas por
trastornos mentales de relevancia) una protección que a los demás, a su
criterio, se confiere.
b.áAsí estructurado el debate cabe exponer la reacción que suscita a la
impugnante la sentencia de la Cámara de Apelación. Desde luego, quien se agravia
del fallo es la Asesora de Menores e Incapaces N° 2, en defensa de los derechos
de L. M. R., por
medio del recurso extraordinario en tratamiento, en el que denuncia la violación
del artículo 86 inciso 2° del Código Penal y de la doctrina legal de este
Tribunal sentada en el precedente Ac. 95.464 (sent. de
27‑V‑05).
i.áLa recurrente entiende que la sentencia quebranta el artículo 86
inciso 2° del Código Penal, cuyos requisitos objetivos se hallan presentes en el
trance crítico que experimenta L.
M. R., toda vez que ha sido víctima de una violación, padece de
una enfermedad mental y la voluntad de que el embarazo sea interrumpido ha sido
expresamente declarada por su progenitora.
Junto con una explicación en la que insiste que en el caso no se
subordinó la práctica médica a una autorización judicial, ni se la solicitó ‑en
tanto no era necesaria ni jurídicamente exigible‑, sostiene que aunque se
considerase que la petición hubiera existido el reparo de fondo al fallo de la
Cámara quedaría igualmente enhiesto porque ha prescindido del artículo 86 inciso
2°, pese a tratarse de una norma vigente, sin justificar su
inaplicabilidad.
Desde su perspectiva media violación de la ley por cuanto el sentenciante
ha tenido por cumplidos los recaudos que evidencian una situación en que la
norma "reenvía el aborto (practicado en
las condiciones que determina) al terreno de lo permitido o de la libertad; en
suma de lo lícito" (la cursiva es añadida).
ii.áEn segundo lugar, la impugnante critica el pronunciamiento por cuanto
resolvió en modo contrario a lo decidido por esta Suprema Corte en
la causa Ac.
95.464, que estima esencialmente análoga y cuya doctrina reivindica para el sub lite desde sus primeras intervenciones en
este proceso.
En su pensamiento, el distingo efectuado por la Cámara de Apelación es
infundado, al no repararse en que los dos incisos del artículo 86 despenalizan
supuestos "idénticamente valorados por el
legislador", de modo que para cada uno de ellos la ley predica "una conducta permitida y lícita". A
ello añade, con cita de la opinión de la mayoría en el precedente Ac. 95.464,
que ninguno de los actos previstos en la norma requieren una previa autorización
judicial.
Una inteligencia racional y adecuada de la doctrina legal de esta Corte,
finaliza, no puede excluir de su campo aplicativo la causal de justificación del
aborto examinada en la causa.
iii.áPor consiguiente, pide la revocación de la sentencia y la
eliminación de las interferencias puestas en esta causa a la realización de la
práctica médica destinada a interrumpir el embarazo de la menor en el exiguo
plazo posible, solicitando a tal efecto el libramiento de un oficio dirigido a
las autoridades del Hospital General San Martín con el fin de acelerar la
internación y hacerles saber lo declarado en autos respecto del inciso 2 del
artículo 86 del Código Penal.
c.áPor su parte, la Asesora de Menores e Incapaces N° 4, doctora Griselda
Margarita Gutiérrez, controvierte los agravios de la
impugnante.
i.áEn primer lugar, entiende que la madre de la joven encinta había
peticionado la autorización judicial para la intervención médica de cese del
embarazo, destacando en especial lo actuado en la audiencia de fs.
51.
ii.áLuego afirma que una vez tomado conocimiento la autoridad judicial de
la notitia criminis no pudo
habilitarse la práctica abortiva en tanto configuraría un delito, sólo
justificado para el médico y la representante de la embarazada, una vez cometido
el hecho y sujeto a enjuiciamiento penal.
iii.áNiega que el fallo de Cámara se hubiese apartado del precedente del
caso Ac. 95.464 porque en dicha causa estaba en riesgo la vida de la embarazada,
situación que en su parecer no se presenta en autos. A la vez que dice entender
que en el sub examine no se halla
probada la idiocia o la demencia a que se refiere la
recurrente.
iv.áDesde su óptica, el artículo 86 inciso 2 del Código Penal no puede
prevalecer sobre el derecho a la vida de la persona por nacer, porque así
resulta de la interpretación y aplicación de los tratados internacionales de
protección de los derechos humanos (Arts 4.1. de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, 6.1, 19 y 2 de la Convención sobre los Derechos del
Niño) y de las normas de la Constitución Nacional
(arts. 33 y 75 inc. 22) y provincial (art. 12) así como del Código Civil (art.
70), que a su criterio confieren protección expresa al feto desde la concepción.
v.áPor ello pretende que al momento de decidir esta Corte acoja el
planteo de inconstitucionalidad del artículo 86 inciso 2, mencionado en tantas
ocasiones, añadiendo que esa norma no puede conferir un arbitrio amparado por el
artículo 19 de la Constitución nacional exento de la autoridad de los
magistrados.
d.áVale formular un señalamiento sobre la referencia arriba
individualizada en el punto c.iii. in
fine de este voto. La vaga referencia que en torno al estado de debilidad
mental de la embarazada consigna la Asesora del nasciturus no es de recibo. Se trata de
una referencia infundada, introducida de manera novedosa en el memorial de
contestación al recurso extraordinario. Su tratamiento es improcedente no sólo
por tal extemporaneidad, sino por la dualidad que encierra dicha mención a la
luz de las constancias de la causa conocidas por la recurrida, firmes y no
controvertidas por ella, quien ningún reparo formuló en cuanto a su fuerza de
convicción en las dos instancias ordinarias. Para más, la jurisprudencia
reiterada del Tribunal considera que las cuestiones introducidas como fruto de
una reflexión tardía resultan ineficaces para habilitar la vía extraordinaria
(conf. causas L. 56.055, sent. de 7‑III‑1995; L. 76.299, sent. de 6‑IV‑2004; L.
84.142, "N., J. G.", sent. de
28‑XII‑2005; cfr. C.S.J.N., Fallos, 307:770; 311:2247; 321:1052, entre
muchos).áEsto último también cabe para la argumentación arriba reseñada en el
apartado c.i. de este voto.
5.El dictamen de la Procuradora General
a.áSe
ha expedido en autos el dictamen de la Procuradora General en el
que aconseja hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley.
En primer lugar, destaca lo equívoco de la actuación de la agente fiscal
quien ‑sin haberse cometida conducta ilícita alguna‑ impulsó la formación de una
causa de naturaleza penal para prevenir una probable interrupción del embarazo;
intervención que, en su parecer, produjo "... una mutación en la causa" a la que
"[n]unca se caratuló o se le dio el
trámite de una autorización". Sentado lo cual subraya los dos temas que concita la
causa: la constitucionalidad o no del artículo 86 inciso 2º del Código Penal y
la exigibilidad o no de venía judicial para llevarse a cabo el aborto en la
situación aprehendida por dicha norma, por cuanto ésta no la requiere, y torna
lisa y llanamente lícita la conducta.
En ese empeño recuerda que el derecho a la vida de la persona por nacer
recibe protección constitucional a través de los tratados internaciones sobre
Derechos Humanos incorporados en la reforma constitucional de 1994 (art. 75 inc.
22), que detalladamente cita, al igual que las normas pertinentes de las
Constituciones nacional y de la Provincia de Buenos Aires ya aludidas a lo largo
de este voto, entre otras disposiciones (v.gr. arts. 63, 70 y 74, Cód. Civil),
dicho lo cual principia por interpretar
el artículo 86 del Código Penal, a partir de su
estructura.
b.áAcudiendo a los antecedentes del precepto, sostiene que en su
contenido se incluyen dos modalidades de aborto: el eugenésico y el aborto
sentimental. Para la configuración del primero la violación que haya dado lugar
al embarazo debe producirse en una mujer idiota o demente, conceptos que estima
comprensivos de "todas las afecciones
mentales susceptibles de ocasionar taras hereditarias, no requiriendo ser
interpretados en sus significados estrictamente científicos" ni la "... declaración judicial de la
demencia". El segundo, exige que haya mediado delito contra la integridad
sexual de la mujer.
Interpreta que en ambos supuestos basta con que se haya
iniciado una causa por violación, "... no
siendo imprescindible que exista una condena de culpabilidad, ya que una
interpretación contraria atentaría contra la posibilidad de practicar de manera
celérica el aborto", acotando que el hecho de que se exija que el embarazo
sea consecuencia de un delito contra la integridad sexual, chocará contra
problemas de índole práctico, en tanto el hecho determinante de la eximición de
pena podrá no estar probado al momento de la interrupción del embarazo. Por ello
estima suficiente "... la presencia de
algunas circunstancias indicadoras concluyentes como la edad de la mujer, la
existencia de relaciones anteriores o subsiguientes, la fertilidad en el momento
del hecho, etc.".
c.áLa interpretación que propicia del artículo 86 en el apartado tantas
veces señalado como inclusivo de los dos tipos de aborto, se afirma también en
que, en su visión, una inteligencia restrictiva discriminaría, con afectación a
la igualdad ante la ley (art. 16 CN), a todas las mujeres que sin padecer una
enfermedad mental fuesen embarazadas a causa de una
violación.
d.áPor otra parte, discrepa del contenido y fundamentos de la sentencia
de la Cámara en lo Civil y Comercial, "... porque y a pesar de compartir el
hecho de que nuestro país ... protege la vida del nasciturus desde el momento de la
concepción", su derecho como todos los reconocidos por la Constitución son
relativos, razón que explica ‑en su opinión‑ la compatibilidad entre la tutela
del derecho a la vida y la regulación de la legítima defensa, como causa de
justificación. Y destaca que el artículo 86 inciso 2° del Código Penal "...
resuelve un conflicto de intereses existentes entre la madre y el naciturus" optando por "... la libertad
de la mujer que, como consecuencia de un hecho delictivo y sin ningún tipo de
participación voluntaria, debe afrontar un embarazo no deseado", lo que entiende
ajustado a la Constitución porque existen diferencias entre la vida de la
persona nacida y de la persona por nacer, "resguardándose con mucha mayor
intensidad a la primera".
e.áTras censurar la valoración que de las pruebas de la causa ha
efectuado el a quo, critica la
sentencia en recurso desde que la única manera aquél tenía para no aplicar el
citado precepto del Código Penal era declarando su inconstitucionalidad, cosa
que no hizo.
f.áFinalmente, en concordancia con lo sostenido por la recurrente,
interpreta, por un lado, que el artículo 86 inciso 2 no exige la solicitud de
autorización judicial para abortar y, por el otro, que en ninguna de las piezas
procesales consta que ese pedido hubiese sido realizado por la madre de la niña,
quien "sólo buscó información sobre sus derechos y los de su hija en razón de
que, al tiempo de ocurrir ante los órganos judiciales para formular denuncia por
abuso sexual, se le hacen saber los derechos y facultades que, como víctima, le
asisten (ver fs. 9)".
g.áConcluye que con los elementos arribados al proceso "... debe
decidirse que L.M.R. se encuentra alcanzada por uno de los supuestos que tornan
aplicable la causal de no punibilidad prevista en el inciso 2º del artículo 86
del Código Penal. Que los médicos llamados eventualmente a intervenir ejercerán
la práctica dentro del supuesto contemplado en aquél, en la medida que la
representante legal mantenga el consentimiento exigido por la norma, dejando
sentado que no es requisito de aquella el pedido previo de autorización ...".
Propicia, por ello, que se revoque el fallo impugnado, se declare la
aplicabilidad al caso del artículo 86 inciso 2° del Código Penal y la
improcedencia de autorización judicial para la interrupción del embarazo de
menor.á
6.áConsideraciones jurídicas
6.1.áEmplazamiento de la cuestión
En el plano estrictamente jurídico, esta clase de conflictos pone en
tensión un conjunto de normas constitucionales e internacionales de primera
relevancia.
a.á Como lo expusiera al votar la causa Ac. 95.464 (sent. de
27‑VI‑2005), el derecho de la persona por nacer se afirma ‑ciertamente en la
generalidad de las situaciones, al menos en el plano estrictamente jurídico y en
nuestro derecho, se lo consagra con prioridad valorativa en caso de conflicto
con buena parte de los derechos de la mujer embarazada‑ y ha sido acogido, desde
luego muy tempranamente, en el ordenamiento del país. El texto constitucional
histórico, de 1853‑60, no lo incluía en manera expresa, como no lo hacía con el
«derecho a la vida» en general. Con todo, en tanto éste es condición de
existencia de la generalidad de los derechos, libertades y garantías consagrados
en el plexo constitucional, era incuestionable su afirmación, que subyacía,
entre otros preceptos, en el enunciado del artículo 33. Pero las leyes dictadas
en su consecuencia, en especial aquellas que fluyen de la expresa esfera
delegada al Congreso de la Nación por el artículo 75 inciso 12º de la
Constitución (art. 67, inc. 11º de la Constitución histórica), como el Código
Civil (v. gr. art. 70) y el Código Penal (arts. 85 a 87), en sus diferentes campos
aplicativos, determinaron el punto de partida de la vida humana en la concepción
en el seno materno y un relevante círculo de protección.
En orden a los Tratados internacionales de rango constitucional (art. 75
inc. 22,
C.N.), ya se ha señalado a lo largo de esta causa que
la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948
establece en su artículo I que "... [t]odo ser humano tiene derecho al vida..."
y la Declaración
Universal de Derechos Humanos del mismo año contiene un texto
que análogamente dice "[t]odo individuo tiene derecho a la vida..." (art. 3°),
resguardando a la familia (art. 16.3) y a la "maternidad y la infancia" (art.
25) así como a los derechos de "todos los niños nacidos de matrimonio o fuera de
matrimonio" (art. cit.).
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966,
ratificado por medio de la ley 23.313 (B.O. 13‑V‑1986) consagra el "... derecho
a la vida" como "...inherente a la persona humana" añadiendo que "... nadie
puede ser privado de la vida arbitrariamente", prohíbiendo aplicar la pena de
muerte a las mujeres en estado de gravidez (art. 6.5), tutelando, así también,
en modo reflejo, la vida del «por nacer».
A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de 1966, también ratificado por la ley 23.313, incorpora una norma
que impone a los Estados reducir "... la mortinatalidad y la mortalidad
infantil" (art. 12.2.a).
En tanto que la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño, incorporada a través
de la ley 23.849 (B.O. 22‑X‑1990), aunque carece de una específica referencia a
la situación del «por nacer» (cfr. art. 1º), reconoce que "... todo niño tiene
el derecho intrínseco a la vida". Como se ha dicho ya en este acuerdo, la
Convención mereció de parte de la República Argentina una
reserva según la cual "... se entiende
por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los dieciocho
años de edad" (conf. art. 2º, ley 23.849 cit.).
Es de todos modos indudable que la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), incorporada por la ley
23.054 (B.O. 27‑III‑1984) marca un punto saliente en el sistema jurídico en esta
materia. Su artículo 4.1º prescribe: "Toda persona tiene derecho a que se
respete su vida", agregando que tal derecho "... estará protegido por la ley y,
en general, a partir del momento de la concepción".
En la reforma constitucional de 1994, además de estatuirse el artículo 75
inc. 22º, con el conocido impacto que ha significado en la estructuración de las
fuentes de la juridicidad, se encomienda al Congreso instituir un régimen de
seguridad social "... en protección del niño en situación de desamparo, desde el
embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre
durante el embarazo y el tiempo de lactancia" (art. 75 inc. 23º, segundo
párrafo, C.N.).
Por fin, la Constitución de la Provincia ha acompañado esta orientación
normativa al consagrar protección a la persona «por nacer» en el artículo
12.1º.
b.á Cabe detenerse entonces, en el enunciado contenido en el Pacto de San
José de Costa Rica y anticipar el enfoque jurídico aplicable al sub lite, sin perjuicio de las
consideraciones que más adelante he de efectuar.
En el caso causa Ac. 95.464 he señalado que la norma pertinente (art. 4.1
cit.) de la Convención prevé una protección a la vida desde la concepción con
arreglo a la correspondiente determinación legislativa. Se define el alcance de
la tutela jurídica por remisión a la "ley", al tiempo que se estatuye que esa
norma derivada deberá disponer que "en general" la tutela del derecho sea "a
partir del momento de la concepción". Se determina también, como complemento,
que nadie puede ser "privado de la vida arbitrariamente" (art. 4.1., in fine).
Desde esta perspectiva, no advierto que el régimen legal que aprehende el
balance valorativo aplicable al caso ‑vale decir, el artículo 86, segundo
párrafo, inc. 2º, del Código Penal‑ vacíe de contenido a la protección al
artículo 4 del Pacto. La excepción que tiene en miras, no presenta tal
incoherencia en su adecuación sistemática con en ese tratado internacional y sus
condiciones de vigencia, que conduzca a interpretar que ha sido abrogado por
éste. Del mismo modo, bajo el marco de la Convención no parece inválido, por
incompatible con su esquema protector, el sentido de permisión que opera en la
alternativa que se ofrece a la mujer abusada, sobre todo cuando ha sido víctima
una débil mental.
En el sistema bajo examen el reconocimiento del derecho a la vida desde
la concepción en el seno materno recibe una tutela en general. Carente de contenido
absoluto admite entonces cierta modulación normativa razonable (arg. art. 29,
del Pacto de San José de Costa Rica), que el régimen legal doméstico
circunscribe en el artículo 86. Como veremos, esta interpretación concuerda con
la expuesta en el seno del sistema interamericano.
c.áDesde luego, lo dispuesto en el art. 12.1º de la Constitución de la
Provincia no altera la afirmación precedente, desde que mal podría mellar la
validez de la predeterminación de intereses jurídicos regulada en el aludido
artículo 86 inc. 2º, del Código Penal. Éste se funda, como es claro, en la
delegación que las provincias hicieron a la Nación de atribuciones privativas
para el dictado de las normas de fondo (actual art. 75 inc. 12, C.N.), en modo tal que el
contenido de esas reglas del derecho común sólo ha de sujetarse al marco
constitucional y supranacional (arg. arts. 31, 75 inc. 22º y cons., C.N.), sin
que puedan oponerse otros condicionamientos materiales instituidos por los
Estados provinciales (arg. arts. 1, 5, 121, 126, C.N.).
d.áDesde el "otro" mirador, esto es, en sostén de posiciones más
proclives a la reivindicación de derechos de la mujer, se mencionan diversas
normas contenidas en los tratados sobre derechos humanos. Desde los propios
derechos a la vida de la mujer, a su salud (arts. 12.1, del Pacto Internacional
de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 24.d, de la Convención sobre los
Derechos del Niño), a su dignidad personal y privacidad (arts. 17.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 11 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos), a la no discriminación (arts. 2.1 y 3 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2.2. y 3 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos); a la seguridad personal (art. 9.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5 y 7 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos), a la libertad religiosa y de
conciencia (arts. 12 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos), a no ser sometida a un trato cruel, inhumano y
degradante (arts. 18.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 5 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos), así como los denominados
derechos sexuales y reproductivos. En este último sentido, aparte de todos los
arriba mencionados inciden como pauta de ponderación los artículos 12.1, 14.2 y
16 inc. e) de la Convención sobre la Eliminación de Todas Formas de
Discriminación contra la Mujer, en cuanto a la no discriminación de la mujer
respecto de su atención médica, incluyendo lo relativo a la planificación de la
familia; la adopción de medidas adecuadas, no discriminatorias, en el campo de
las relaciones familiares; y el aseguramiento de condiciones igualitarias con
los hombres para "decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el
intervalo entre los nacimientos y ... tener acceso a la información, la
educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos" (art. 16 inc.
e).
Para que no se malinterprete aclaro el sentido de esta exposición. De
modo alguno trata de "sumar" varios derechos considerados más débiles que el
derecho a la vida para que en su agregado aparezcan sobreponiéndose a éste. Hay
dimensiones cualitativas que disipan la duda; juegan, y mucho, desde que incluso
la propia mujer embarazada seguramente ha de enarbolar el derecho a la
existencia vital como su bien jurídico esencial.
La enunciación anterior ha buscado señalar que la penalización de
prácticamente la totalidad de los abortos supone la expresión jurídica de una
política pública que fija un alto nivel de protección a la criatura por nacer,
del que se derivan limitaciones al conjunto de libertades y derechos de la mujer
que indudablemente condicionan su ejercicio.
6.2.El
artículo 86 inciso 2 del Código Penal. Sentido de su aplicación al
caso.á
a.áAhora bien en la especie aparece reivindicado el artículo 86 inciso 2°
del Código Penal, precepto de mayor especificidad y concreción, aunque dotado de
menor jerarquía normativa. Cabe entonces decidir en derredor de esta norma dos
cuestiones: a) su aplicabilidad y alcance; b) su constitucionalidad.
Lo primero ha sido contestado positivamente en los votos a los que
adhiero y de las referencias vertidas más arriba en el apartado
2.
El juicio de validez de la norma, por cierto, ha de llevarse a cabo con
el objeto de establecer si cabe predicar si contradice el bloque de
constitucionalidad o si, por el contrario, contempla una situación de excepción
compatible con la juridicidad supralegal.
Como es lógico, no haré un cotejo normativo en abstracto, sino en la
precisa situación valorada en esta litis: el embarazo de una abusada sexual
menor de edad que padece de trastornos mentales.
En rigor, el texto en la que se inserta fija la directiva para la
resolución del conflicto jurídico que se presenta entre la vida o la salud de la
mujer embarazada y la vida de la persona por nacer (art. 86 inciso 1°) o entre
esta última y los derechos reivindicables por la mujer embarazada a causa de un
abuso sexual (salud psíquica, dignidad, privacidad, ejercicio de la maternidad,
autodeterminación personal, etc.).
El sistema jurídico argentino carece de una regulación adecuada en la
materia sobre la que se inserta esta litis. No se han instituido, al menos de
manera integral y ex ante de todo
riesgo de comisión de una infracción penal, determinaciones comprensivas de las
vicisitudes y conflictos de la mujer embarazada y su familia.
b.áEse sesgo y aquella carencia son paralelos a los vacíos que se
perciben en el concreto campo de los cometidos del Estado. En el drama bajo
examen aquí, la menor encinta, ni bien su madre denunció la existencia del abuso
sexual, pudo ser asistida por el Ministerio público, tanto pupilar cuanto del
área de atención a la víctima, y por los profesionales de la medicina.
Actividad frustrada, según se ha visto, por la intervención de
una agente fiscal, cuestión que claramente destacan la señora Procuradora
General en su dictamen y el voto de mis colegas preopinantes.
Pero el problema real puesto al desnudo en situaciones generalizadas de
precariedad trasciende la resolución judicial de casos como el presente: reviste
un carácter estructural.
c.áCon estridentes declaraciones apenas se disimula la ausencia de
políticas institucionales que atiendan el problema global de la maternidad y la
niñez en su raíz. Escasa es la articulación entre los programas sanitarios con
los educativos. La promoción de la sexualidad responsable en el marco de
autodeterminación del proyecto personal de cada cual podrá figurar en algún texto legal (no parece muy claro que los efectos emergentes de la
puesta en vigor de la ley 25.673 hayan sido satisfactorios en este plano)
o un renglón de la agenda gubernativa; pero difícilmente habrá de realizarse si
no comienza a revertirse la marginalidad y la exclusión sociales.
Entre tanto, miles de abusos sexuales, varios de ellos intrafamiliares, y
de abortos clandestinos, sobre todo de menores, dan cuenta del descolorido pero
angustiante paisaje de la indiferencia ante el padecimiento y la declinación
social.
También en este contexto cabe situar la comprensión del tramo de realidad
aprehendido en las normas en juego.
d.Su significado, dado un conflicto como el suscitado en este proceso,
escapa los confines de la causal de justificación o de la condición de no
punibilidad. La norma legal invocada no vale tan sólo, ni entra a jugar en modo
exclusivo, una vez producido el acto que en su tipicidad aprehende el enunciado
represivo del aborto.
Llega a cobrar significación ex
ante, tal como lo ha establecido esta Corte en la sentencia dictada en
la causa Ac.
95.464. En tal sentido, pienso que si, como se ha dicho en ese fallo, del
artículo 86 se desprende una protección a la mujer embarazada ante el riesgo de
vida pero también a su salud que actúa sin necesidad de aguardar el
perfeccionamiento del supuestamente previo ilícito penal, no se advierte el
motivo para no seguir la misma interpretación en un suceso como el de autos.
e.Por lo que antes referimos (v. supra apartado 6.1.d.), la norma lejos
está de habilitar a la mujer embarazada a disponer con plena libertad de su
cuerpo en la medida en que con ello decida sobre el destino del niño por nacer.
La presencia del embrión es un límite jurídico que inevitablemente debe incidir
en la decisión que sobre el proceso de la maternidad podría reivindicar toda
mujer. Más aún: salvo grave riesgo a su salud o a su vida, por principio los
cuidados de la mujer han de estar destinados también a prevenir o evitar todo
daño que afectare al embrión.
Esto significa que en el ordenamiento vigente la decisión de interrumpir
el proceso de gestación y alumbramiento está fundamentalmente vedada y en la
generalidad de las circunstancias es merecedora de reproche penal. Esa es la
manera como el legislador ha conferido el resguardo al derecho de la persona por
nacer.
f.áPero la conclusión anterior no lleva consigo, cual derivación ineludible, ni permite sostener
que el nasciturus sea receptor o
centro de una protección jurídica totalmente idéntica a la de la persona ya
nacida o titular de un derecho absoluto que pueda ser impuesto siempre en
desmedro de la vida, la salud o la dignidad de la mujer embarazada; esto es, que
sea oponible frente a cualquier sujeto, en absolutamente todas las alternativas
de embarazo y cualquiera sea la causa que lo hubiese determinado.
Existen excepciones a la prohibición que enuncia la regulación represiva
del aborto que, aunque en número muy reducido, llevan a interpretar que la
protección dispensada al nasciturus, con ser prioritaria, no prevalece siempre.
Al presente, ya se ha dicho, el legislador consideró dos casos en que esa
tutela puede negarse, en el sentido de detener la alta protección que, en
términos de un deber jurídico de cuidado y prevención de todo daño, debe
conferirse al feto. Uno es el que confronta la prosecución del embarazo con el
riesgo cierto de muerte o de afectación a la salud de la mujer encinta (art. 86
inc. 1°, Código Penal). El otro opera cuando la concepción es producto de un
abuso sexual.
En autos ese acto de crueldad se ha cometido sobre una persona menor
privada de mínimas facultades mentales para discernir el sentido de
la sexualidad.
Según interpreto, tampoco podría comprender y realizar una
maternidad. Aunque menos visible a primera vista, subyace un conflicto de
derechos o si se quiere de bienes jurídicos similar al anterior. La ley lo ha
discernido de igual modo, dando anticipada respuesta a la grave
encrucijada.
6.3.Constitucionalidad del artículo 86 inciso 2 del Código
Penal.á
Afirmada la aplicabilidad del enunciado normativo resta examinar su
constitucionalidad, toda vez que aparecen en el proceso reparos al respecto.
á
a.áRazonabilidad
de la excepción que encierra la opción valorativa predispuesta por el legislador
en la norma.
Procede evaluar si el
estándar que está en la base de esa disposición resulta razonable en su
confrontación con el bloque de constitucionalidad (art. 28, C.N.), a la luz de los
intereses jurídicos en juego: de un lado, la vida del feto; del otro, el
conflicto que plantea la maternidad de una mujer mentalmente inhabilitada (o con
capacidad seriamente reducida) para comprenderla y ejercerla cabalmente (cfr.,
por todos, Bianchi, Alberto B., El
problema constitucional del aborto [Un genocidio cotidiano, silencioso y
protegido], J.A. 1998, p. 64; v. tb. Contra el aborto, Bs. As. 1999, p. 99,
103 y ss.) que le viene impuesta por el abuso sexual del que fue víctima y no
como fruto de una relación sexual libremente consentida. Ello, en el
entendimiento de que para esa situación la norma predispone la solución del
conflicto de bienes jurídicos en favor de la licitud de conferir básicamente a
la mujer o a su representante legal opción por proseguir o interrumpir el
embarazo en tan gravísimas circunstancias.á
i. Una solución legal
que no imponga como ineludible camino la prohibición del aborto mal puede
descalificarse como irrazonable en un trance crítico como el enjuiciado.
Veamos.
Los derechos reconocidos, desde los más personalísimos hasta los
patrimoniales, si bien reciben amparo jurídico, no necesariamente reclaman una
protección igual. Es comprensible que no todos se encuentran tutelados, por
ejemplo en la esfera punitiva y, dentro de ella, con la misma intensidad.
Justamente, por ser, en esencia, el derecho penal de carácter fragmentario (y ultima ratio), la sanción punitiva se
mueve de ordinario en un escalón posterior al de la protección jurídica
establecida en otros ámbitos del derecho.
Ello establecido, cabe recordar que el bloque de constitucionalidad no
brinda pauta alguna para afirmar que el feto deba ser equiparado en su
protección jurídica a una persona nacida, como se arguye con invocación del
artículo 16 de la Constitución
Nacional.
La lectura de las normas que el Código Civil dedicada a los derechos y
obligaciones de la persona y la de los derechos del por nacer, así como las del
Código Penal, en cuanto prevén una punición menos severa para el delito de
aborto en comparación con la del homicidio ‑lo que de manera prácticamente
unánime se extiende en todos los ordenamientos jurídicos occidentales‑ da cuenta
de esa tutela diferenciada.
Pero si el argumento de la discriminación para algo vale, como bien lo
resalta la
señora Procuradora General, lo es en otro plano. Entraría a
jugar con el fin de perfilar acabadamente el sentido interpretativo que cabe
conferir al artículo 86 inciso 2, evitando una desigualdad en el tratamiento
dispensado a las mujeres. Cabría justificar, pues, desde esa óptica, sin lugar a
mayores distingos (aunque seguramente con diversos recaudos acreditativos
relativos al hecho y la autoría del abuso sexual, como mínimo), la situación de
la mujer abusada sexualmente y por ello embarazada demente o idiota, con la de
la mujer violada y por ello embarazada que no padece de ese tipo de
afecciones.
ii.áEn situaciones extremas de conflicto de bienes o intereses jurídicos,
el ordenamiento por excepción llega a tolerar que un bien de menor o igual
jerarquía ceda ante otro de mayor o igual rango (estado de necesidad
justificante o disculpante, respectivamente; doct. art. 34 inc. 3º, C.P.). A
veces también justifica la defensa de los propios intereses o los de un tercero,
no sólo frente a ataques a bienes personalísimos sino aun frente a la propiedad,
en detrimento de la vida o la integridad física de otro ser humano (v. gr.: la
posibilidad de legítima defensa, art. 34 incs. 6º y 7º, C.P.). E, incluso, exime
de reproche y pena, por inexigibilidad de otra conducta, a quienes se ven
impedidos ante situaciones extremas de mantener su fidelidad al derecho (doct.
art. 34, inc. 2º, alternativa final, C.P.).
Es que la juridicidad no llega a imponer al ciudadano una conducta
extremadamente altruista o heroica que lo lleve siempre, sin importar las
circunstancias, a optar por la vida del prójimo frente a la realización de sus
propios derechos.
Tampoco lo exige a la mujer embarazada, cuando su vida o su salud se
enfrenta a la supervivencia de la persona «por nacer», brindando autorización
legal expresa al llamado «aborto terapéutico», figura que de ninguna manera
enerva la valoración realzada de la vida humana de la persona por nacer, como
dije al expedirme en la tantas veces citada causa Ac. 95.464. En dicho supuesto,
ante una puntual contraposición de bienes jurídicos, el legislador ha
prefigurado la resolución del conflicto dando preeminencia a la vida o la salud
de la gestante.
iii.áEs cierto que el presente supuesto presenta un dilema más crítico
que el del «aborto terapéutico», en tanto ya no se trata de la colisión de
aquellos bienes jurídicos: «vida o salud de la madre ‑ vida del feto». Aquí el
trance opone la vida del feto con dignidad de la mujer (conformada ésta por la
tutela de su honor, reserva y pudor sexual; el derecho a la autodeterminación de
su plan de vida y de su maternidad, en tanto fue el producto de un acto carente
de plena libertad [así, Gil Domínguez, ¿De qué hablamos cuando hablamos de
aborto?, J.A. 1996‑I, 693 y ss.], a lo que se sumaría, la imposición de la
maternidad a una mujer mentalmente inhabilitada ‑o con capacidad seriamente
reducida‑ para comprenderla y ejercerla cabalmente [cf. Bianchi, ob.
cit.).
Pero no cabe duda que términos jurídicos se trata de un conflicto que
razonablemente no cabe situar en el ámbito de lo punible. Es preciso sopesar las
presentes, pero también las futuras condiciones de vida de la embarazada para
afrontar la maternidad, atendiendo a sus circunstancias personales, su ambiente
social y la afrenta sufrida. Condiciones que, en la especie, tienen el sello de
la inviabilidad, en atención al padecimiento mental de la
encinta.
Con reiteración cabe destacar que estemos en presencia de una excepción a
la interdicción legal para toda interrupción de un embarazo. Pero ello de
ninguna manera conduce mecánicamente a la realización del aborto: su
determinación dependerá de precisas condiciones de hecho, de consentimientos
claramente expresados y del arbitrio profesional de los médicos que atiendan a
la joven encinta. Configura un tratamiento de excepción que, como seguidamente
ha de exponerse, forma parte de lo que podría denominarse la conciencia jurídica
media.á
b. Criterios de los organismos
internacionales de derechos humanos que justifican la razonabilidad de la opción
valorativa predispuesta en la norma.á
Las prácticas
abortivas, no como conducta necesaria, reitero, sino como opción valorativa no
incriminada ‑y en esos términos, admitida como posibilidad‑ de la mujer violada
absolutamente inhábil para haber comprendido el sentido de la sexualidad y para
afrontar una maternidad, integra el listado de situaciones que se identifican o
indican como excepciones razonables a la tutela de la persona por
nacer.á
b.1.áComisión Interamericana de
Derechos Humanos
i.áLa Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, órgano encargado de supervisar el
cumplimiento de las normas de esa índole en el sistema regional americano, tuvo
ocasión de expedirse tempranamente sobre si las disposiciones relativas a la
protección de la vida, básicamente el artículo 4 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, eran compatibles con la opción de la mujer de acceder en
determinados supuestos a la realización de prácticas abortivas no
incriminadas.
La consulta había sido formulada por miembros del grupo "Catholics for
Christian Political Action", de los Estados Unidos de América, a raíz de la
absolución de un médico que llevó a cabo la interrupción de un embarazo,
conforme a la legislación de su Estado y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de los Estados Unidos, sentada en el conocido precedente "R. vs. W. " [410 U.S. 113 (1973)]. Los peticionarios solicitaron a la
Comisión que declarase a los Estados Unidos en violación al derecho a la vida de
acuerdo a la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
teniendo presente que si bien por no ser signatario del Pacto de San José de
Costa Rica la nación norteamericana no estaba obligada por la Convención
Americana de 1969, al formar parte de la Organización de los
Estados Americanos debía respetar la señalada
Declaración.
ii.áLa
Comisión realizó un riguroso examen de las normas comprometidas. Apeló a los
orígenes o antecedentes de los textos porque de ellos pudo extraer el sentido de
los términos empleados. Pero además no se detuvo en el examen de la Declaración
de 1948; fijó el estándar de interpretación aplicable a la Convención de 1969.
Estimo innecesario transcribir la totalidad del texto del pronunciamiento
de la Comisión, que se identifica de la siguiente manera: "Comisión
Interamericana de Derechos Humanos. Organización de los Estados Americanos.
Resolución No. 23/81. Caso 2141. Estados Unidos de América. 6 de marzo de 1981"
(consultar en www.cidh.org).
Baste mencionar que, con respecto a la Declaración de 1948, el organismo
destacó que los estados signatarios rechazaron "cualquier redacción que hubiera
extendido ese derecho [se refiere al derecho a la vida] a los que están por
nacer ... [y] ... la Conferencia ... adoptó una simple declaración del derecho a
la vida, sin referencia a los que están por nacer y lo vinculó a la libertad y
seguridad de la
persona. Parecería entonces incorrecto interpretar que la
Declaración incorpora la noción de que exista el derecho a la vida desde el
momento de la
concepción. Los signatarios enfrentaron la cuestión y
decidieron no adoptar un lenguaje que hubiera claramente establecido ese
principio" (v. par. 14).
El cambio en los textos y el acuerdo alcanzado a nivel interamericano,
mencionado en este caso, es objeto de detalle en el párrafo 19. Allí en su
apartado e) se identifican los casos en que procedía autorizar prácticas
abortivas con arreglo a la legislación de los distintos países, entre los cuales
son detallados los siguientes "para interrumpir la gravidez de la víctima de un
estupro". Mientras que en el punto f) se individualizan los de "... los Estados
americanos que permitían el aborto en uno de dichos casos y, en consecuencia
hubieran sido afectados por la adopción del artículo I del Comité Jurídico
[luego corregida]", consignándose puntualmente, junto con varios otros, el caso
de Argentina y del artículo 86 en sus dos incisos.
Ahora bien, en cuanto al Pacto de San José de Costa Rica, cuyo artículo 4
aloja el núcleo principal del tema que nos preocupa en estos autos, la Comisión
explica cómo la redacción del derecho a la vida ha sido muy cuidadosa y
conciente de las distintas regulaciones nacionales. De allí que, describiendo el
proceso de elaboración de la norma, en su pronunciamiento enfatiza el
significado de la calificación "en general" inserta en ella, el cual no ha sido otro que posibilitar la
subsistencia ‑por no contrariedad o incompatiblidad‑ de la preexistente
legislación doméstica no restrictiva respecto de algunos casos de abortos que
allí se mencionan (entre los que están comprendidos los previstos en el artículo
86 del Código Penal) y con ello evitar también una posible colisión con el
artículo 6.1. del Pacto de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y
Políticos. Así es como se puntualiza que en la sesión de redacción de San José
"... [se reconoció] ... que esta frase dejaba abierta la posibilidad de que los
Estados Parte en una futura convención podrían incluir en su legislación local
los más diversos casos de aborto".
iii.áPor ello discrepa con la inteligencia asignada por los peticionarios
a la norma de la Convención y concluye sosteniendo que esa interpretación era
"incorrecta". Para el cuerpo ‑en suma‑ "... la adición de la frase «en general,
desde el momento de la concepción» no significa que quienes formularon la
Convención tuviesen la intención de modificar el concepto de derecho a la vida
que prevaleció en Bogotá, cuando aprobaron la Declaración Americana.
Las implicaciones jurídicas de la cláusula «en general, desde
el momento de la concepción» son substancialmente diferentes de la cláusula más
corta «desde el momento de la concepción», que aparece repetida muchas veces en
el documento de los peticionarios" (par. 30).á
b.2.áComité de Derechos Humanos de
las Naciones Unidas.
i.áEl
Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas creado en virtud del artículo
28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha tenido varias
intervenciones merced a las cuales, se ha consolidado una senda hermenéutica de
similar relevancia a la acuñada en su hora por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, forjando un criterio de
interpretación de los diferentes enunciados normativos comprometidos en esta
problemática que permite identificar y hacer valer, cuando menos, el conjunto de
excepciones razonables capaces de erigirse frente a las interdicciones jurídicas
generales a las prácticas médicas de interrupción de los embarazos que resultan
del nivel de protección del embrión humano.
ii.áAl examinar el reporte sobre la situación de los derechos humanos en
el Perú en el año 1996 tuvo ocasión de dar su parecer acerca las normas que
estimó "restrictivas" en materia de aborto, y que a su juicio sometían a las
mujeres a un trato inhumano, contrariando el artículo 7 del Pacto. El criterio
fue reiterado en el año 2000, cuando calificó a la penalización del aborto
‑entiendo, en el nivel con que estaba previsto en la legislación del país‑
incompatible con los artículos 3, 6 y 7 del Pacto (cfr. Observaciones Finales del Comité de Derechos
Humanos: Perú, 15 de noviembre de 2000, U.N. CCPR/CO/70/PER, par.
20).
En el tratamiento del caso de Chile, recomendó expresamente "... que se revise la ley [penal] para establecer
excepciones a la prohibición general de todo aborto", en tanto, consideró
que todo Estado Parte tiene el deber de "... adoptar las medidas necesarias para
garantizar el derecho a la vida de todas las personas, incluidas las mujeres que
deciden interrumpir su embarazo" (cfr. Observaciones Finales del Comité de Derechos
Humanos: Chile, 3 de marzo de 1999, U.N. CCPR/C/79/Add.104, par.
15).
Las observaciones finales para Guatemala refieren también la posición del
Comité en orden al "... deber de
garantizar el derecho a la vida (art. 6) de las mujeres embarazadas que deciden
interrumpir su embarazo...", considerando necesario enmendar la legislación
nacional "... para establecer excepciones
a la prohibición general de todo aborto", dado que la regulación vigente
sólo excluye de punibilidad al supuesto de "... peligro de muerte de la madre" (cfr. Observaciones Finales del Comité de Derechos
Humanos: Guatemala, 27 de agosto de 2001; U.N. CCPR/CO/72/GTM , par.
19).
Con respecto a la situación en Colombia, expuso que el "... Estado Parte debería velar para que la
legislación aplicable al aborto sea revisada para que los casos anteriormente
descriptos ... [ "mujeres víctimas de violación o incesto, o cuyas vidas
estén en peligro a causa del embarazo"] no constituyan una ofensa penal" (cfr.
Observaciones Finales del Comité de
Derechos Humanos: Colombia, 26 de mayo de 2004; U.N. CCPR/CO/80/COL. 2004,
par. 13).
Por fin, en relación con nuestro país en el Documento U.N.
CCPR/CO/70/ARG. (Observaciones finales
del Comité de Derechos Humanos: Argentina, 3 de noviembre de 2000) se dice
lo siguiente: "... preocupa al Comité que
la criminalización del aborto disuada a los médicos de aplicar este
procedimiento sin mandato judicial incluso cuando la ley se lo permite, por
ejemplo, cuando existe un claro riesgo para la salud de la madre o cuando el
embarazo resulta de la violación de una mujer con discapacidad mental. El Comité
expresa también su inquietud ante los aspectos discriminatorios de las leyes y
políticas vigentes, que da como resultado un recurso desproporcionado de las
mujeres pobres y de las que habitan en zonas rurales a un aborto ilegal y
arriesgado" (par. 14). En adición, se recomienda, entre otras
determinaciones, la adopción de "...
medidas para aplicar la Ley de salud reproductiva y procreación responsable"
(par. cit.).
Con términos similares, el Comité se ha pronunciado al formular sus
observaciones finales sobre los casos de Bolivia (U.N. CCPR/C/79/Add.74; 1997),
Camerún (U.N. CCPR/C/79/Add.116; 1999), Costa Rica (U.N. CCPR/C/79/Add.107;
1999, par. 11), Ecuador (U.N. CCPR/C/79/Add.92 1998, par. 11), Polonia (U.N.
CCPR/C/79/Add.110 1999, par. 12) y Venezuela (U.N. CCPR/CO/71/VEN 2001, par.
19), entre otros.
iii.áEn fecha más reciente, se ha producido otro pronunciamiento de la
citada agencia internacional.
Se trata del dictamen que, esta vez ante un caso individual (KLL vs. Perú), el Comité de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas, expidió el día 24 de octubre de
2005 a
tenor del párrafo 4 del artículoá5 del Protocolo Facultativo respecto de
la comunicación
Nº 1153/2003.
El reclamo se basaba en que a la mujer reclamante se le había denegado
por los cuerpos médicos una intervención de características similares al aborto
terapéutico, por estimarse que ella configuraría un supuesto incriminado por el
Código penal del Perú. Una serie de cuestionamientos formulados por la joven
debió tratar el Comité; entre otros, los siguientes: i] discriminación (art. 3
del Pacto) en el acceso a los servicios de salud, ii] violación a su derecho a
la salud (art. 6 del Pacto); iii] imposición de una obligación de continuar de
manera forzada con el embarazo como trato cruel e inhumano (art. 7 del Pacto);
iv] lesión a su derecho a decidir de manera autónoma sobre su vida reproductiva
(art. 17 del Pacto).
En primer término, recordando lo ya señalado en su Observación General
No.20, el Comité puso de relieve que el derecho protegido en el artículo 7 del
Pacto no se restringe al dolor físico, sino "... también al sufrimiento moral y que esta
protección es particularmente importante cuando se trata de menores" (cfr. tb. Observaciones General No. 20 del Comité de
Derechos Humanos: Prohibición de torturas y penas o tratos crueles, inhumanos o
de